Sentencia Civil Nº 856/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 856/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1824/2018 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JUAN IGNACIO GONZALO PASCUAL

Nº de sentencia: 856/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100790

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14410

Núm. Roj: SAP M 14410/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2012/0003846
Recurso de Apelación 1824/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1215/2017
APELANTE: D. Carlos Miguel
PROCURADORA: Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
APELADA: Dña. Felicidad
PROCURADORA: Dña. ÁNGELA CRISTINA SANTOS ERROZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar González Vicente
Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
____________________________________________________
En Madrid, a 11 de octubre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas, seguidos bajo el nº 1215/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Carlos Miguel , representado por la Procuradora doña Elena Paula Yustos Capilla.
De otra, como apelada, doña Felicidad , representada por la Procuradora doña Ángela Cristina Santos Erroz.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda de D. Carlos Miguel representado por la Procuradora Sra. Dulnikiewicz defendido por el Letrado Sr. González contra Dª Felicidad representada por el procurador Sr. Briones defendida por la letrada Sra. Sendino con intervención del Ministerio Fiscal.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las parte y al Ministerio Fiscal contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este juzgado para ante la Audiencia Provincial a contar desde la notificación de esta resolución La parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, deberá/n acreditar, al momento de la presentación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de cincuenta euros (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre.

Así lo pronuncio, mando, y firmo Pedro José Puerta Lanzón Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 4 de esta localidad. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Miguel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Felicidad , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada del apelante D. Carlos Miguel se interesa que se revoque la Sentencia de modificación de medidas de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en autos sobre modificación de medidas nº 1215/17; y en base a los motivos que expone en su escrito, solicita que reduzca de 200 a 120 euros la pensión de alimentos de las menores Luisa y Magdalena que estableció la Sentencia, y que se extinga la pensión compensatoria de 150 euros reconocida a favor de la exesposa, con imposición de costas a la contraparte.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada, deniega las dos únicas peticiones del padre, en base a los motivos que expone en su fundamentación.



TERCERO.- La contraparte ha presentado escrito de impugnación, considerando la resolución recurrida ajustada y conforme a derecho.



CUARTO.- En cuanto a la reducción que se pretende de las pensiones alimenticias, es reiterada la jurisprudencia que reconoce el ámbito y carácter permanente, indiscutible e irrenunciable de la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores, obligación que siempre debe de tener un contenido mínimo e indispensable para atender a sus necesidades básicas, en función de las circunstancias familiares concretas. Como señala, entre muchas otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2012, 'la obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad, deber que tiene su origen en el Derecho Natural, es una de las obligaciones de mayor contenido ético y dentro del ordenamiento jurídico -- art.

39 CE --, y que resulta de modo inmediato de la procreación, siendo uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (...), de manera que mientras los hijos sean menores de edad, existe una obligación incondicional de prestar alimentos por parte del progenitor'.

En la misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 10 de julio de 2015, citando a otra de la misma Sala de 12 de febrero de 2015, señala que 'se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (...). Tratándose de menores, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

De igual modo, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 22 de julio de 2015, con cita de otra de la misma Sala de 2 de marzo de 2015, llega a afirmar que 'el padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias'.

Como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar, la aplicación del imperativo legal no ha de implicar, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, un pronunciamiento ilógico, en cuanto ajeno a la realidad sobre la que debe proyectarse. Bien al contrario, las prestaciones han de acomodarse en cada momento no solo a las necesidades del hijo, sino también a las posibilidades económicas del alimentante, en armonía con la regulación genérica de los alimentos contenida en el Título VI del Libro I del Código Civil, y en concreto sus arts. 145, 146 y 147, que reiteran la imprescindible referencia al caudal o medios de quien ha de prestarlos, de manera que los mismos han de aumentarse o reducirse a medida que lo hacen no solo las necesidades del alimentista, sino también la fortuna del que ha de satisfacerlos; y en tal lógica línea, el art. 152, en su apartado 2º, contempla el cese o suspensión de la referida obligación cuando la fortuna del alimentante se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacer la pensión sin desatender sus propias necesidades.

También tiene declarado esta Sala que, en lo que concierne al mínimo vital, el Tribunal Supremo ha declarado que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante ( STS 2 de marzo de 2015).

En el caso que nos ocupa, solicita el padre que se reduzca de 200 a 120 euros la pensión alimenticia que la Sentencia de divorcio de 23-12-13 estableció para cada una de las menores, Luisa y Magdalena . En la Fundamentación Jurídica de dicha Sentencia, se hizo constar que el padre no percibía ingresos al haber cerrado el 30-4-12 la sociedad DIRECCION001 . de la que era administrador único, si bien había obtenido 190.000 euros por la venta de un inmueble privativo y otros 40.000 euros de una herencia, y que había percibido 1.800 euros al mes por el alquiler de la segunda vivienda de la familia, que al parecer había destinado a cubrir la hipoteca de la vivienda familiar. De igual modo, indicaba que Luisa tenía una beca en el colegio DIRECCION002 para ese curso, que Magdalena iba a un colegio público, que el servicio de comedor de las niñas lo abonaban los Servicios Sociales, y que la madre no percibía ingresos, si bien percibía un subsidio de 391 euros que finalizaba en enero de 2014. Y estableció el pago al 50% de los gastos extraordinarios.

En Su interrogatorio el día de la vista, afirmó la madre que actualmente trabaja 10 horas a la semana en un taller familiar -que lleva su hermana- de barnizados y lacados con 5 trabajadores pero que no va bien. Que gana entre 180 y 182 euros al mes, ayudándoles Servicios Sociales con parte del comedor del colegio, con un bono social de luz y agua, así como también un dinero para la calefacción en invierno, ayudándoles Cáritas con comida.

Afirmó que no tiene propiedades porque están en manos de los bancos, ya que el padre dejó de abonar la hipoteca pese a que tenía que hacerlo según sentencia. Indicó que la vivienda donde está el padre, que la tiene al 50% con ella, aún no está en manos de los bancos, pero que el padre había dejado también de abonarla. Y que ganaba más con el subsidio del INEM cuando se dictó la Sentencia que con su nómina de ahora.

Por su parte, el padre afirmó en su interrogatorio que no tenía ingresos cuando se dictó la Sentencia, y que actualmente no tiene ingresos ni prestación alguna, siendo propietario de las dos viviendas mencionadas, que están en proceso de embargo. Está pendiente de cobrar una renta mínima de inserción de 426 euros, pero no tiene derecho a pago. El año anterior había estado en DIRECCION003 en casa de un amigo suyo, y únicamente un día habían estado esquiando en una pradera. En Eurodisney estuvieron dos días, fueron con un coche de su actual mujer, 2.500 km en vehículo, y su actual mujer pagó el hotel y la entrada al parque. Asimismo, indicó que vive en la otra vivienda que también es propiedad de ambos pero que también está embargada, y que su actual mujer gana unos 1.100 euros al mes, no teniendo hijos con ella.

Lo expuesto anteriormente y la documental unida al procedimiento -entre ésta, el informe de vida laboral de 29-8-17 que acredita que el actor agotó el subsidio por desempleo el 24- 1-17, y la averiguación patrimonial de la demandada, que refleja incluso saldos negativos en sus cuentas bancarias- son indicios de que ambas partes, ciertamente, se encuentran en una delicada situación económica. No obstante, existen también indicios de que el padre realiza determinadas actividades que, pese a las explicaciones ofrecidas el día de la vista sobre los pocos medios que precisó, no son desde luego habituales en quien está en situación de precariedad, como ir a DIRECCION003 a esquiar -pese a que haya ido a casa de un amigo y solo esquiaran un día- o ir a Eurodisney -pese a que lo hiciera en coche y, supuestamente, se lo pagara su mujer actual-.

La madre no parece tener más ingresos que el divorcio, y el padre sigue en la misma situación de desempleo; y aunque desconociéndose su capacidad económica exacta, se considera que la misma le permite afrontar actividades que de ordinario solo se realizan por quien puede hacer frente y tiene cubierta la pensión de sus hijos -salvo casos de incumplimiento deliberado-. Por todo ello, desestimamos este primer motivo de apelación, no reduciendo la pensión alimenticia de las menores.



QUINTO.- En cuanto a la pensión compensatoria, para que pueda modificarse o extinguirse es preciso que se acredite una variación o extinción de las circunstancias tenidas en cuenta para su concesión. Y es esclarecedora en este punto, entre otras, la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 3 de febrero de 2017, según la cual 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100Legislación citadaCC art. 100 y 101 CCLegislación citadaCC art. 101 si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CCLegislación citadaCC art. 100) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CCLegislación citadaCC art. 101 ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-06-2013 (rec. 876/2011)). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CCLegislación citadaCC art. 100, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio- ''.

En el presente caso, la Sentencia de divorcio de 23-12-13 la fijó en 150 euros mensuales hasta que se procediera a la división y adjudicación de los bienes comunes, indicando en cuanto a los hechos que la esposa se había estado dedicando desde el nacimiento de sus hijas a su cuidado, atención y educación, y que en la actualidad no desempeñaba actividad laboral alguna, si bien percibía un subsidio de 391 euros que finalizaba en enero de 2014. Dicho esto, y a la vista de lo indicado previamente, no consideramos que se haya acreditado una variación o extinción de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al fijarse la pensión compensatoria, razón por la que rechazamos también este motivo de apelación.



SEXTO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC, dado el sentido de la presente resolución y teniendo en cuenta la especial naturaleza de las cuestiones discutidas en el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en autos sobre modificación de medidas nº 1215/17, seguidos por el litigante antes citado frente a Dña. Felicidad , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1824 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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