Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 856/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 194/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 856/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100791
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5319
Núm. Roj: SAP V 5319:2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000194/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.856/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as:D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001000/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como Apelante, Dª. Lucía representado por la Procurador/a Dª. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA BELEN INFANTES PENA y de otra como Apelado, D. Juan, representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y defendido por la Letrada Dª BEATRIZ CAPELLA TELLO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 05-12-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan contra Dª Lucía debo modificar y modifico el régimen de visitas entre el demandante D. Juan y su hijo Luciano que será con intervención del Punto de Encuentro Familiar en la modalidad y con la progresión que por los técnicos se estime, y sujeta a la disponibilidad del centro .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Lucía se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14-10-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los litigantes tienen un hijo en común, llamado Luciano y nacido el día NUM000.2006, habiendo quedado fijadas las medidas relativas al mismo en la sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 17 de febrero de 2014 en autos de divorcio 1536/13, según lo acordado en el acto de la vista. Concretamente, se dispuso la custodia materna con patria potestad compartida, y un régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, mitad de vacaciones y una intersemanal sin pernocta y se dispuso una pensión de alimentos de 200 euros mensuales.
Posteriormente, por sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 12 de abril de 2016, según lo acordado por las partes, se modificó el régimen de visitas, disponiendo dos intersemanales y se prolongaron las visitas de fin de semana hasta el lunes.
El progenitor presentó demanda de modificación de medidas en fecha 20 de julio de 2018 en la que interesó que se dispusiera que las visitas se realizasen en el Punto de Encuentro Familiar, con base en que desde hacia un tiempo el hijo rechazaba las visitas y había tenido un comportamiento violento y agresivo con el progenitor y su familia.
La demandada se opuso a la demanda, alegó que no se habían alterado las circunstancias concurrentes al tiempo de fijarse el régimen de visitas, y que era el progenitor el que no lo cumplía, negando los comportamientos agresivos en el hijo y alegando que el hijo deseaba tener relación con su padre, que éste rechazaba.
En la sentencia apelada se declaró probado que 'desde hace casi tres años las visitas entre el padre y el menor están interrumpidas, negándose el padre a relacionarse con el hijo, que tiene actualmente 12 años, alegando que ha tenido una conducta agresiva y desafiante con él y su familia. Que al ser explorado Luciano expreso su vehemente deseo de relacionarse de forma normal con su padre. Que el menor está siendo atendido por un psicólogo, que declaró que está muy afectado emocionalmente por la falta de presencia de su padre y que para su equilibrio psicológico es necesario que se retome la relación'. Y se dispuso la modificación del régimen de visitas que debería realizarse en el Punto de Encuentro Familiar en la modalidad y con la progresión que por los técnicos se estimase y sujeta a la disponibilidad del centro'. Y ello por estimar que era beneficioso para el menor que se estableciera un régimen de visitas bajo el control del Punto de Encuentro Familiar y en la modalidad de intervención que se estableciera con arreglo a las pautas que establecieran los especialistas del centro.
SEGUNDO.-La sentencia es recurrida por la representación de la progenitora, que discrepa del pronunciamiento judicial al considerar que no existe ninguna causa justificada para la modificación del régimen de visitas, y que simplemente el progenitor no quiere cumplir el régimen de visitas. Y señala también la doctrina de los tribunales, con cita de sentencia de esta Sala, de que la alteración en las circunstancias para que pueda dar lugar a la modificación de medidas no ha de ser imputable a la simple voluntad de quién solicita la revisión (SAP Valñencia Sección Décima de 28.3.2017).
Aun cuando pudiera suscribirse lo alegado por la apelante, pues el comportamiento del progenitor implica un grave incumplimiento de las obligaciones que como padre le incumben sin que se acredite causa para ello, comportamiento paterno que está ocasionando perjuicios al hijo en su equilibrio psicológico, no puede desconocerse la realidad de que las visitas se han interrumpido, de un modo objetivo, durante un tiempo considerable por lo que la intervención del Punto de Encuentro Familiar puede ser beneficiosa con la finalidad de establecer un control para que las visitas se realicen y de coadyuvar a la recuperación de la relación paterno-filial, tan importante para el hijo, por lo que consideramos que la resolución dictada en primera instancia resulta conveniente para el menor y debe ser mantenida, sin perjuicio de la progresión que pueda acordarse por los técnicos según la evolución de la relación.
Procede, en consecuencia y visto el art. 94 del Código Civil, la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-En materia de costas y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 5 de diciembre de 2018 dictada en procedimiento de modificación de medidas 1000/2018 y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

