Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 856/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 430/2022 de 20 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 856/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100774
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:948
Núm. Roj: SAP J 948:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 856
En la ciudad de Jaén, a veinte de Julio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio Verbal nº 385 del año 2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, Rollo de Apelación nº 430 del año 2022, a instancia de D. Pedro Enrique, representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez, contra Dª Clara y D. Agapito, representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Medina Jiménez, y defendidos por la Letrada Dª María Teresa Moreno Moreno.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, con fecha 14 de Enero de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar íntegramentela demanda formulada por el procurador don José Ramón Carrasco Arce, en nombre y representación de don Pedro Enrique contra don Agapito y doña Clara y en consecuencia:
1. Se declara la existencia de la servidumbre natural de aguas a favor de la finca del actor sobre la finca propiedad del demandado.
2. Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
3. Se condena a los demandados a realizar a su costa las acciones oportunas con el fin de devolver el terreno a su estado original, eliminando el surco o cárcava en el lindero, rellenar la erosión causada sobre la linde del actor y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben de nuevo la servidumbre natural de aguas entre los linderos.
4. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Clara y Agapito, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Pedro Enrique; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.
La sentencia objeto del recurso de apelación estima la demanda declarativa de servidumbre y de condena de hacer deducida por la postulación procesal de Pedro Enrique frente a Agapito y Clara, declarando la existencia de la servidumbre natural de aguas que allí se describe y condenando a los demandados a realizar a su costa las actuaciones precisas en orden a la restitución del terreno a su estado original, especificando en su fallo varias de aquéllas. Finalmente, también condena a dichos demandados a abstenerse en el futuro de realizar otros actos que perturben nuevamente dicha servidumbre.
A la vista de su argumentación, el sustento de dicho pronunciamiento estriba en considerar concurrentes en el caso los requisitos previstos en el Código Civil y la doctrina jurisprudencial que se menciona para la existencia de dicha servidumbre, a favor del predio del actor y sobre el de los demandados, así como estimar acreditado que la actuación de estos últimos ha supuesto la modificación física del estado de cosas que venía dado por aquélla servidumbre, en particular, la alteración artificial del cauce o discurrir de las aguas, todo ello a la vista del resultado de la prueba practicada, que se analiza con detalle en su fundamento de derecho segundo.
En materia de costas procesales, ante la estimación de dicha demanda, se imponen a la parte demandada ( artículo 394 LEC).
Contra dicho pronunciamiento se alzan los reseñados demandados, cuestionando en definitiva la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado a quo. Dicho sea resumidamente, en la alegación tercera del recurso se analizan las diversas pruebas practicadas en el procedimiento, según el parecer de dicha parte, incluido el interrogatorio del demandado Sr. Agapito. De manera específica se combate la credibilidad que la sentencia otorga a la 'testifical pericial' de don Candido y, por el contrario, la falta de consideración que ha merecido la prueba de la misma clase depuesta por ?D. Cesar, destacando que por este sí se llevó a cabo un levantamiento topográfico sobre el terreno de las fincas en conflicto.
En el cuarto de sus motivos, la parte recurrente viene a hacer un resumen de su particular apreciación del acervo probatorio, concluyendo que la parte actora no ha probado 'de manera escrupulosa los requisitos de la acción confesoria' ejercitada. Y que, igualmente, tampoco se ha demostrado que la 'reguera' o conducción que realizó el demandado en su finca haya ocasionado daños a la finca del actor, según las circunstancias que allí se expresan.
El recurso de apelación finaliza interesando la revocación de la sentencia de primer grado y el dictado por esta Sala de otra en la que se desestime íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.
Por la parte demandante se interesa la confirmación de la resolución recurrida, que se estima ajustada a Derecho y a la prueba practicada, en función de las alegaciones que se exponen en su escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso de apelación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción (confesoria de servidumbre) deducida en la demanda-.
Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 29-9-2021, la servidumbre natural de aguas -cuya declaración de existencia interesaba la demanda- se contempla en el artículo 552 del Código Civil, definiéndose como aquélla en virtud del cual el dueño del predio inferior está obligado 'a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre' desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso, quedando prohibido al dueño del predio inferior (sirviente) 'hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven'. En el mismo sentido se recoge tal servidumbre en los Arts. 47.1 de la vigente Ley de Aguas (Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio) y en el Art. 16.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto de 11 de abril de 1986).
En cuento a sus requisitos, la más autorizada doctrina señala los que siguen: 1º) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendiente las unas de las otras; 2º) la naturaleza rústica de las mismas, nunca urbana; y 3º) el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre.
Y decimos que estos requisitos son imprescindibles, porque, en caso contrario, si los terrenos son de naturaleza urbana o ha intervenido la mano del hombre en el curso de las aguas, nos encontraríamos ante la llamada servidumbre de desagüe, siendo entonces aplicable el Art. 586 CC ( SAP de Soria, Sec. 1ª, de 10-9-2015).
Por aplicación de las reglas del onus probandi que recoge nuestra Ley Procesal civil, en su art. 217, gravita sobre la parte que deduce una acción confesoria de servidumbre la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia de los expresados presupuestos.
La servidumbre en materia de aguas lleva consigo una serie de obligaciones para los propietarios de ambos predios, pues, los dueños de los predios inferiores no están legitimados para realizar obras que impidan la servidumbre, ni los de los predios superiores podrán llevar a cabo obras que la alteren, haciéndola con ello más gravosa.
Y en cuanto a su finalidad, en nuestra sentencia de 17 de julio de 2013 señalábamos que 'viene impuesta por la necesidad de posibilitar la coexistencia de predios colindantes, tratándose de mantener el curso natural de las aguas que descienden por cauces que no han sido determinados por la obra humana'.
TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la concurrencia de los antes expresados presupuestos en el caso de autos, en función de la prueba practicada-.
Como se expresó en el primero de los presentes fundamentos, la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, exponiendo sus consideraciones particulares en orden al resultado que la misma le ofrece.
Pues bien, como tantas veces hemos expresado, la segunda instancia se configura en nuestro Derecho, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.
Es preciso significar que para la modificación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba, error que resulte objetivable de la revisión del elemento probatorio utilizado por el juzgador de instancia (en este sentido, SAP Madrid, secc 12ª, de 9 de mayo de 2017).
Y como destaca la SAP de Granada, sección 5ª, de 22 de noviembre de 2019, la denuncia de incorrecta valoración de la prueba exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; precisa poner de relieve dónde estriba el error del Juzgador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es ése el caso en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para sin desdecir los hechos esenciales que la sostienen, decir que la conclusión alcanzada no es correcta.
Pues bien, la revisión que lleva a cabo este Tribunal del resultado de la prueba practicada no conduce a apreciar el error denunciado sino, muy al contrario, a considerar correcta y ajustada a la misma y a las reglas legales que rigen en esta materia la que lleva a cabo la Juzgadora a quo.
En efecto, y en cuanto al interrogatorio del demandado Sr. Agapito, frente a la veracidad que le merece al apelante la versión del mismo -esto es, la misma parte-, que incluso llega a transcribir parcialmente en el propio recurso, ha de resaltarse que su apreciación se rige por lo dispuesto en el artículo 316 de la LEC. Dicho precepto, en su apartado 1, recoge un supuesto de prueba legal o tasada, excepcional en nuestro Derecho. Conforme al mismo, si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial'. Este tipo de valoración hace tener por ciertos unos hechos, sin dar posibilidad al juez de valorar la declaración, siempre que se cumplan los expresados requisitos, habiendo de ser dicho reconocimiento 'claro, directo, preciso y contundente' ( STS nº 968/1996, de 23 de noviembre).
Lógicamente, no es ésta de la circunstancia que se trata de poner de relieve en el recurso, que alude al resultado de dichas manifestaciones en lo que resulta favorable a su postura. Incluso llega a manifestar que a partir de su sola declaración queda acreditado ('entendemos queda acreditado', se dice) que entre la fecha en que adquirió su finca (1992) hasta 'después del mes de julio de 2021' el discurrir de las aguas era distinto, transitando por las parcelas NUM000 y NUM001, y no por las parcelas NUM000 y NUM002, quejándose de que la Juzgadora no haya dado credibilidad a dicha exposición.
Muy al contrario, en aquellas respuestas que no le son perjudiciales, rige lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 316 LEC, según el cual 'en todo lo demás, los Tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del art. 301 según las reglas de la sana crítica'.
De esta manera, cuando el declarante -el demandado, en nuestro caso- sea el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica controvertida, el propio artículo obliga a que la valoración de los hechos que formen parte de sus declaraciones se lleve a cabo por las reglas de la sana crítica, aunque cumplan los requisitos que se establecen para la valoración legal.
La sentencia -que no el recurso, como se acaba de ver- se ajusta escrupulosamente a lo expuesto en el analizado precepto legal, considerando acreditada la realidad de la modificación física que llevó a cabo el demandado en el año 2019, y no en el 2021 como expresa el recurrente, al haber sido reconocida por éste.
Por lo que respecta a la prueba pericial, normalmente decisiva en asuntos de esta naturaleza, tampoco yerra en modo alguno la sentencia recaída. Con respecto a lo valoración de la prueba pericial, decíamos en nuestra sentencia de 21-6- 2020 que 'Más concretamente, denunciándose fundamentalmente la valoración de la prueba pericial practicada por considerar de mayor rigor la propuesta por el apelante frente a la pericial, documental y testigos que depusieron a instancia del demandado, habremos de recordar, aun a fuer de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-2010- declara que Âla prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09)', de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
Y también sobre la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2015 contiene la siguiente doctrina sobre la cuestión: En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y Tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1°) los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994);
2°) deberá también tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1989);
3°) otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995);
4°) también deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica en los casos siguientes: 1°) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS l7 de junio de 1996); 2°) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1996); 3°) cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991); y 4°) cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1998).
Como se apuntaba, la sentencia considera acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para la constitución de la servidumbre básicamente en función del contenido del informe pericial aportado con la demanda ( Art. 265.1.4 LEC), confeccionado por el Sr. Candido, que analiza profunda y profusamente, lo que también lleva a cabo respecto del aportado por la parte demandada, elaborado por el Sr. Cesar. No puede achacársele, así, vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Procesal civil. Y sin que tal valoración del informe pericial pueda reputarse errónea para esta Sala. En efecto, en dicho dictamen se indica primeramente que las parcelas de actor (catastral NUM000, polígono NUM003, término municipal de Ibros) y demandados (catastral NUM002 del mismo polígono), siendo colindantes, se encuentran situadas a diferente nivel; ambas debían recibir el agua de cotas superiores, pero el discurrir natural de aguas era de la primera hacia la segunda. Y tales datos los obtiene de la cartografía oficial, de suerte que ninguna objeción puede oponérsele en tal sentido. Se descarta igualmente la posibilidad de que las aguas históricamente siguieran otro discurrir, en concreto, el que apuntaba la parte demandada (a través de la finca del actor y la parcela catastral número NUM001), sin que haya propuesto la testifical del dueño de esta última en orden a ofrecer mayor credibilidad a esa su hipótesis.
Han de estimarse concurrentes, de este modo, los requisitos precisos para la existencia de la servidumbre natural de aguas, anteriormente expresados.
Y, además, también queda evidenciada la alteración que del tránsito natural de las aguas llevó a cabo el demandado en el año 2019, con trabajos que realizó de forma unilateral, consistentes en la acumulación de tierras (desde la quinta hilera de plantación de su parcela, principiando por el Este y en todo el lindero en dirección Oeste), construcción de un 'caballón' artificial, provocando con ello la consiguiente elevación del nivel del terreno, y la configuración de una especie de barrera que impide la entrada de agua de escorrentía en el sentido natural generado por el desnivel del terreno.
El croquis obrante en el primero de los mencionados dictámenes periciales, junto con las fotografías tomadas in situ son evidentes de lo que se expone. E igualmente contundentes resultan las que figuran en el acta notarial de presencia que se adjuntaba como documento 9 de la demanda, de fecha 19 de diciembre de 2019, en que se detecta 'claramente la existencia de un talud como consecuencia de un montículo de separación entre las dos parcelas', así como 'en algunas zonas en las que se aprecia claramente que el movimiento de la tierra es reciente'.
Finalmente, las razones que expresa la resolución apelada en orden a no considerar especialmente creíble la testifical depuesta por el señor Agapito, propuesto por la parte ahora apelante, han de ser plenamente compartidas, siendo acordes al principio de libre valoración ex Art. 376 LEC.
En conclusión, la revisión verificada por esta Sala del resultado que ofrece la prueba practicada, en especial, los datos que se han expuesto, no lleva a apreciar error alguno en las consideraciones y conclusiones de la sentencia de primer grado, que por ello han de considerarse ajustadas a aquélla y a los principios legales y jurisprudenciales que disciplinan su valoración, de suerte que ha de confirmarse en su integridad con rechazo igualmente íntegro del recurso contra ella interpuesto.
CUARTO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.
En materia de costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede su imposición a los apelantes.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando enteramente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Clara y Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 14 de enero de 2022, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 385/2021, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a dichos apelantes.
Dese curso legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
