Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 857/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 732/2006 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 857/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100527
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14948
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00857/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº857/7
Rollo: RECURSO DE APELACION 732 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil siete.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 479 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Fernando , representado por la Procuradora Sra. Aragón Segura, y de otra, como apelado D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Pinto Cebadera, sobre reclamación daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis Pablo contra DON Fernando DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado ha abonar al actor la cuantía de 4.989,06 euros, de las que se deducirán los 1.714,06 euros, acreditado su cobro por el actor, más los intereses legales de la totalidad de la suma desde la fecha de la firmeza de la Sentencia penal, calculando los de 1.714 ,06 euros desde dicha firmeza hasta la fecha de consignación y los restantes 3.275 euros desde la citada firmeza. Con expresa imposición de costas al demandado". . Notificada dicha resolución a las partes, por Fernando se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pinto Cebadera, en la representación acreditada de DON Luis Pablo , contra DON Fernando , en reclamación de 14.206,088 euros mas los intereses correspondientes desde el 31 de Julio de 2.001, importe de los daños y perjuicios que se le generaron al primero como consecuencia de la agresión que sufrió el citado día, protagonizada por el demandando.
Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, condenando a DON Fernando a abonar al actor 4.989,06 euros e intereses legales desde la fecha de la sentencia penal, se alza referido demandado, formulando el presente recurso, en el que, como primer motivo de apelación, aduce la falta de acreditación de los daños objeto de la sentencia, manteniendo que se ha producido error en la valoración de la prueba sobre el único punto que ha sido objeto de debate en este proceso, cual es la pertinencia de la reclamación formulada y, en concreto la pertinencia de la operación de cirugía plástica. Como segundo motivo de apelación se invoca manifiesto abuso de derecho amparado por la resolución judicial e incongruencia de la sentencia en su fundamento de derecho cuarto, todo ello referido a las dudas sobre la realización de la tan citada operación de cirugía plástica, dudas que la propia sentencia de instancia pone de manifiesto. Por último, como tercer motivo de apelación se cuestiona la condena en costas que recoge la sentencia, entendiendo que se ha infringido el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la demanda no ha sido íntegramente estimada.
SEGUNDO.- Como pone de manifiesto la STS. de 13 de Diciembre de 1.996 , la responsabilidad civil "ex delicto" nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse substanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito que vincula al juez civil cuando su ejercicio ante esta vía responde a una reserva expresamente formulada.
En el presente caso, el debate en la primera instancia, se ha centrado en la cuantificación de la indemnización reclamada, discrepancia que se ha resuelto limitando sensiblemente la indemnización reclamada por el demandante, si bien el demandado continúa considerando insuficiente dicha minoración combatiendo la partida correspondiente a la intervención quirúrgica que se predica necesaria para corregir el perjuicio funcional que el Sr. Luis Pablo aduce, operación que está presupuestada en 3.275 euros. Los argumentos expuestos por la parte recurrente se concretan en dos de los motivos de apelación, aduciéndose en el primero error en la valoración de la prueba sobre las consecuencias de la agresión protagonizada por el recurrente, negándose la existencia de la secuela que con tan citada operación se pretende corregir, e invocándose en el segundo manifiesto abuso de derecho amparado por la resolución judicial e incongruencia de la sentencia en su fundamento de derecho cuarto, todo ello referido a las dudas sobre la realización de la tan citada operación de cirugía plástica, dudas que la propia sentencia de instancia recoge.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija las reglas que han de seguirse a la hora de distribuir la carga de la prueba, según la cuales, conforme dice la STS. de 20 de febrero de 1.960, citada en la del mismo Tribunal de 17 de octubre de 1.981, - referidas, obviamente, al antiguo artículo 1.214 del Código Civil , pero de plena aplicación al precepto inicialmente citado-, la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que da lugar a la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándole a declarar en otras que, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición; y la sentencia de 18 de mayo de 1.988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".
En el caso de autos hemos de considerar, en sintonía con la sentencia apelada, que el demandante DON Luis Pablo , ha acreditado la existencia de la secuela funcional cuya reparación reclama, debiendo aceptar el informe emitido por el Doctor Pedro Antonio -folio 20-, quien compareció en el acto del juicio y se ratificó en su contenido, secuela que está en relación directa con la fractura de los huesos propios de la nariz producida por la agresión protagonizada por el demandado -extremo éste no discutido-. Es cierto que, al parecer, en el informe forense emitido en el juicio penal, no se recogía esta secuela, pues nada se dice en el apartado de hechos probados de la sentencia dictada en dicho orden jurisdiccional, ni tampoco se hace mención a problemas funcionales en el informe que obra al folio 57, emitido por la Doctora Marisol -quien también compareció al plenario-, mas a la hora de valorar todos estos dictámenes según las reglas de la sana crítica -artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, nada obsta para tomar en consideración el primero de los informes citados y dar por ciertos los problemas expuestos por el demandante -cuya declaración al respecto resulta plenamente creíble-, sin que exista el más mínimo dato para cuestionar la relación de causalidad con tan citada agresión.
Partiendo de la realidad de la secuela indicada, el segundo de los motivos de apelación carece de consistencia, pues la concesión de una indemnización en los términos recogidos en la sentencia apelada, esto es asimilándola al importe de la operación que la subsana, sin añadir cantidad alguna por los inconvenientes de todo tipo que la misma ha de generar, en modo alguno puede servir de base para argumentar la existencia de abuso de derecho, cuando lo único que se hace es reparar las consecuencias adversas sufridas pro quien fue víctima de una agresión, no siendo preciso, como parece propugnase, que la intervención quirúrgica deba ser previa a la reclamación de su importe, pues en una situación como la expuesta, esto es cuando los trastornos generados, siendo molestos son compatibles con el desarrollo de la actividad personal y profesional del demandante, la razón expuesta por el Sr. Luis Pablo en el sentido de que no se había operado por carecer de medios económicos para ello, debe de ser aceptada, debiendo añadir que no es ajena a la práctica forense la concesión de indemnizaciones por futuras intervenciones, incluyéndose, en muchos casos, cantidades correspondientes a los días de baja por dichos actos médicos, significando que el hecho de que la sentencia apelada contemple la hipótesis de que la operación en cuestión pueda no realizarse, no supone que incurra en incongruencia de tipo alguno, siendo precisamente esta consideración la que ha dado lugar a que no se conceda indemnización por los posibles días de impedimento que la operación pudiera comportar, extremo que, sin lugar a dudas beneficia al recurrente; razones todas ellas que ha de dar lugar a la desestimación de los dos primeros motivos de apelación.
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el último de los motivos aducidos por el recurrente y que se circunscribe al pronunciamiento sobe costas y ello porque un examen comparativo entre las pretensiones formuladas en el escrito de demanda y el fallo de la sentencia, no permite mantener el razonamiento quinto de la resolución apelada, ya que en modo alguno ha existido una estimación íntegra de la demanda -se reclaman 14.206,088 euros y se han concedido 4.989,06 euros-, situación en la que es de plena aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su segundo párrafo y, por tanto, no ha de proceder la condena en costas, al no mencionarse, ni tan siquiera, que cualquiera de las partes hayan litigado con temeridad.
CUARTO.- La estimación, al menos en parte, del presente recurso de apelación, obliga a no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en esta segunda instancia, debiendo abonar, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aragón Segura, en la representación acreditada de DON Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 4 de Julio de 2.005, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, exclusivamente en el pronunciamiento sobre costas, dejándolo sin efecto, no haciendo condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
