Última revisión
14/07/2010
Sentencia Civil Nº 857/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1029/2009 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 857/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100424
Núm. Ecli: ES:APM:2010:13026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00857/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1029/09
Autos nº: 124/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid.
P. Apelante: Tatiana .
Procurador: DÑA. MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ.
P. Apelada: D. Fabio .
Procurador: DÑA. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO.
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 857
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 14 de julio de 2.010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº 124/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Tatiana , representada por la Procuradora DÑA. MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ; y de otra, como parte apelada, D. Fabio , representado por la Procuradora Dª VIRGINIA SALTO MAQUEDANO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 4 de junio de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Virginia Salto Maquedano, contra Dª. Tatiana , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Mercedes Blanco Fernández; y parcialmente la reconvención; debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas complementarias:
1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal y ajuar familiar a los cónyuges por periodos alternativos de seis mees comenzando la Sra. Tatiana y computando el tiempo a partir de la notificación de la presente resolución,
Los gastos de suministros y servicios de la vivienda (gas, agua, luz, comunidad etc) serán abonados por el progenitor que los genera con su estancia en la vivienda.
Dicho uso alternativo se atribuye hasta que proceda a la definitiva liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales.
2.- Ambos progenitores contribuirán en concepto de pensión de alimentos para los hijos con una cantidad de 350 euros por cada hijo y cada uno de ellos, (1050 euros cada progenitor) que ingresarán mensualmente en la cuenta conjunta que designen en los cinco primeros días de cada mes.
Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya, y ello hasta que sean independientes económicamente.
Los gastos extraordinarios de los hijos serán sufragados por ambos progenitores al 50% de común acuerdo, o en su defecto mediante autorización judicial.
3.- El préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar, el I.B.I., Seguro del hogar y cuotas extraordinarias de derramas de la vivienda serán de cargo del efectivo que se dispone en la Sociedad de Gananciales.
4.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DÑA. Tatiana , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso fije la cuantía de la pensión de alimentos en 1.000Ñ mensuales por hijo, en los porcentajes del 60% el esposo y el 40% la esposa; y, en segundo lugar, atribuir el uso del domicilio familiar a la esposa recurrente hasta que se proceda a su venta; y todo ello en virtud de lo argumentado en fecha de 20 de julio de 2.009.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 8 de septiembre de 2.009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Pues bien, siguiendo los parámetros anunciados y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, conviene recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente, y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto, cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos en 1050Ñ mensuales cada progenitor, a razón de 350Ñ al mes por hijo y por cada progenitor; cantidad con la que se atenderá dignamente a las necesidades de los hijos y podrán ser satisfecha al 50% por ambos partes, por Dña. Tatiana y por D. Fabio , al percibir actualmente parecidos ingresos, superando ambos los 3000Ñ netos al mes cada uno. En atención a estos parecidos ingresos es correcto, como se dijo, establecen la proporcionalidad del 50% como establece el artículo 146 del CC ., y como previene el artículo 145 del CC , y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos, debe ser realmente efectiva". Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- Así, por lo que se refiere al motivo relativo a la atribución del uso del domicilio familiar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene previamente recordar que el Código Civil en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar la necesidad de amparar el interés merecedor de protección preferente, lo que obliga, en cada caso concreto, a valorar las diversas circunstancias concurrentes, para determinar, si ello fuera posible, la primacía a tales efectos de los derechos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática no ofrece especiales dificultades en el caso de existir hijos que convivan con los litigantes, al haber de primar su interés sobre el de estos, y así el propio Código sanciona como pauta a seguir la asignación del referido uso a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden; por el contrario, no ocurre lo mismo en los supuestos de ausencia de hijos o que estos son ya independientes de sus progenitores, en los que han de ponderarse con prudencia los factores concurrentes para llegar a una decisión que amparando el interés más necesitado, tampoco implique una total desprotección de los legítimos derechos que al otro cónyuge puedan corresponder sobre el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar, ya sea en cuanto a su uso, ya su administración, o ya el interés en que antes o después se lleve a efecto la partición del patrimonio común, y que podría de hecho quedar dificultada y hasta impedida si se concede un derecho de uso indefinido.
Pues bien, partiendo de cuanto antecede y de la valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir que procede desestimar también este motivo, al considerarse correcta la solución adoptada por el órgano "a quo", al atribuir el uso alternativamente a las partes por periodos de seis meses cada uno, y hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, pues los hijos ya son los tres mayores de edad; no se aprecia un interés preferente de una de las partes sobre la otra; y así se respeta el derecho de cada parte sobre el bien que constituyó el domicilio familiar, amén de ser medida, la adoptada, favorecedora de la partición de dicho bien.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Tatiana , representada por la Procuradora DÑA. MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2.009; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Divorcio número 124/09; seguido con Fabio , representado por la Procuradora DÑA. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos previstos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
