Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 857/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1031/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 857/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100531
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16073
Núm. Roj: SAP M 16073/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0172387
Recurso de Apelación 1031/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 819/2016
APELANTE: D./Dña. Epifanio
PROCURADOR D./Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ
APELADO: D./Dña. Fidela
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 857
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a 25 de Octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas número 819/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
76 de Madrid.
De una, como apelante D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª. Ana Fuentes Hernangomez.
Y de otra, como apelada Dª. Fidela , representada por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-
Oruña.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 20 de Abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Epifanio frente a Dª Fidela , sobre modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada el 21 de octubre de 2014, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de todas las pretensiones deducidas en ella en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Epifanio , mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2017, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Fidela , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 14 de Junio de 2017 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Epifanio se alzó contra la sentencia de instancia, fijando los siguientes pronunciamientos con carácter principal o subsidiariamente alguno de ellos, con eficacia desde el momento de interposición de la demanda: 1º.- Que se reduzca la pensión de alimentos a la hija Fidela , respecto a la aportación de su padre, a la cantidad de 200 euros mensuales, sin perjuicio de su disposición a hacer frente al 50% de los gastos extraordinarios que pudieran ser necesarios, a solicitud de la hija. 2º.- Que se establezca para la Sra. Fidela la obligación de abono, en tanto la hija viva fuera de casa, de la cantidad de 200 euros; caso de que la hija vuelva a la casa con la madre se valore el pago en especie de los gastos que pueda ocasionar hasta ese importe. 3º.- Que se establezca el pago de dicha prestación por parte del padre Sr. Epifanio , directamente a la hija, a la cuenta corriente que ha designado, o cualquier otra que establezca, imponiendo igual obligación a la madre, la Sra. Fidela . 4º Que se revoque la condena en costas.
Mientras que la dirección letrada de Dª. Fidela pidió que en su día se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Para el análisis del primer de apelación conviene recordar que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (petitum y causa de pedir), ( Sentencias 161/1993 de 17 de Mayo y 369/1993 de 13 de Diciembre del Tribunal Constitucional). Así la adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (petitum) como a los hechos que sustentan la pretensión y surten su fundamento (causa petendi). Petición y causa, ambos conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial ( Sentencias 122/1994 de 22 de Abril del Tribunal Constitucional y 28 de Junio 1978 del Tribunal Supremo). Así pues el deber de congruencia no solo impide que el órgano judicial pueda conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1991, 15 de Febrero de 1991, 23 de Junio de 1992 y 29 de Octubre de 1992) sino que también se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa y razón de pedir distinta de la alegada ( Sentencias de 20/1982 de 5 de Mayo y 67/1993 de 1 de Marzo del Tribunal Constitucional y Sentencias de 20 de Julio de 1990 y 30 de Diciembre de 1993 del Tribunal Supremo). Versión corta La congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador. Pues bien, para identificar el petitum ha de atenderse, conforme a una constante jurisprudencia ( Sentencias de 28 de Marzo de 1967, 13 de Junio de 1980, 9 de Junio de 1989, 16 de Marzo de 1993 y 25 de Enero de 1994, del Tribunal Supremo) al suplico de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de petitum a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contendidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el suplico.
La parte apelante alega incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, esgrimiendo que ésta no da respuesta a las peticiones contenidas en los puntos 2º y 3º del suplico de la demanda. Pero la sentencia que nos ocupa ha dado una respuesta negativa a estas peticiones que se contiene en los tres últimos párrafos del fundamento de Derecho tercero. Por lo tanto, no existe incongruencia omisiva.
TERCERO.- Para el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas, hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.
En el propio recurso de apelación se admite (folio 136) que la hija no es independiente económicamente y que ha tenido un aprovechamiento adecuado. Ésta se trasladó a DIRECCION000 (Inglaterra) a finales de Agosto de 2016 para mejorar sus conocimientos de inglés. Ello, evidentemente, implica una variación de sus necesidades. Así, ha desaparecido el gasto académico que tenía en España de 425 euros mensuales, pero no consta una disminución radical de sus necesidades, al no estar determinado, ni siquiera por aproximación, cuál es el importe global de sus necesidades en ese país. En Inglaterra trabaja como ' au pair', recibiendo 85 libras semanales, con lo que contribuye al pago de sus gastos (documento que obra a los folios 112 y 113), pero ello tampoco puede fundamentar la aminoración de la pensión alimenticia, dado el coste de la vida allí.
El demandante, Don Epifanio , deja de percibir la prestación de desempleo el 31 de Marzo de 2016 y suscribe un convenio especial con la Seguridad Social por el que abona aproximadamente 970 euros mensuales. Pero estas circunstancias no pueden justificar la disminución de la pensión alimenticia, dado que en el año 2014 recibió una indemnización neta de 446.031,24 euros y recibe ahora ingresos procedentes del alquiler de una vivienda, tal como admitió en el interrogatorio (minuto 16 de la vista).
Por todo ello, la primera petición de la parte apelante debe desestimarse.
CUARTO.- El mantenimiento de la pensión alimenticia a los hijos mayores es compatible con la ausencia de estos temporalmente del domicilio familiar con motivo del perfeccionamiento de su formación académica. La primera petición del punto 2º del suplico del recurso de apelación debe desestimarse, dado el carácter transitorio de la residencia de la hija en Inglaterra y que la madre contribuye a la satisfacción de sus necesidades. La segunda petición contenida en ese punto del suplico también debe rechazarse, ya que las sentencias deben dictarse en base a las circunstancias concurrentes.
La petición de la parte apelante, consistente en que se establezca el pago de la prestación por parte del padre Sr. Epifanio directamente a la hija a la cuenta corriente que ha designado o cualquier otra que establezca, debe estimarse, dada la posición de la parte demandada en este punto y que de esta manera la pensión alimenticia que abona el actor se destina, de modo más rápido, a la satisfacción de los gastos necesarios de la hija en Inglaterra. Hay que destacar que la falta de oposición de la parte demandada a esta petición en la vista fue clara e inequívoca. Así, la letrada de la demandada en fase de conclusiones afirmó (minuto 27 de la vista) que 'mi mandante en ningún momento se ha negado a que la hija tenga una cuenta y se ingrese la pensión alimenticia en la cuenta', 'que le abra una cuenta o se abra la cuenta la hija y se le pase a la hija la pensión alimenticia'.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de costas en primera instancia-
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª. Aba Fuentes Hernangomez, contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas número 819/2016, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de que se establece que cuando la hija resida en el extranjero con motivo de su formación, el padre debe abonar la pensión alimenticia en la cuenta bancaria que ésta designe; sin hacer expresa imposición de costas en primera instancia ni en este recurso.Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.
