Sentencia CIVIL Nº 857/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 857/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 826/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 857/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100784

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2579

Núm. Roj: SAP MU 2579/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00857/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 42 1 2017 0017886
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000826 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001750 /2017
Recurrente: CAJAMAR CAJA RURAL
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: Sacramento
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de diciembre del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 1750/17 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Once Bis de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Sacramento , representada por
el Procurador Sr. Páez Navarro y defendida por el Letrado Sr. Hernández Gómez, y como demandada
y ahora apelada la entidad Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (Cajamar), representada por

el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Gálvez Gallego. Siendo ponente don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de noviembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Justo Páez Navarro en nombre y representación de DÑA. Sacramento contra la mercantil 'CAJAMAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO' y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos: a) DECLARO la nulidad de la estipulación referida a los intereses variables, existente en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes de fecha 8 de junio de 2007, cuyo tenor literal prescribe que 'No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3,250 por cien nominal anual.', manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario.

a) CONDENO a la demandada a la restitución de las cantidades cobradas al amparo de dicha cláusula conforme a las bases de liquidación contenidas en el fundamento de derecho segundo; Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Cajamar, solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 826/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 14 de noviembre de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Sacramento plantea demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, para que se declare la nulidad de una cláusula suelo en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y se condene a la demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas y revisar las liquidaciones del contrato hechas con anterioridad, adaptando el mismo a la nulidad de la cláusula.

La demandada se allanó a la demanda interesando que no se le impusieran las costas.

Se dicta sentencia estimando la demanda e imponiendo las costas a la demandada, entendiendo que es de aplicación el art. 395.1 LEC , sin que sea obstáculo que no se haya recurrido al procedimiento del art. 3 del RD Ley 1/2017, de 20 de enero , sino a hacer un requerimiento extrajudicial.

Contra la imposición de las costas plantea recurso de apelación la demandada, quien pretende que se revoque ese pronunciamiento y se deje sin efecto dicha condena.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo.



SEGUNDO.- Sostiene la apelante que la actora realizó un requerimiento previo a la demandada, que no fue atendido, en el que anunciaba no someterse al RDL 1/2017, por lo que en aplicación del art. 4 de la citada norma especial, no es de aplicación al caso el art. 395.1 LEC , debiendo revocarse parcialmente la sentencia, dejando sin efecto la condena en costas.

La apelada se opuso al recurso. Señala que la nulidad de dicha cláusula estaba claramente fijada por las sentencias de Pleno del TS nº 23 y 24 de 2016, de 3 de febrero , por lo que, ante el requerimiento privado de devolución de lo indebidamente cobrado, debió atenderlo, sin esperar a que se le reclamara judicialmente. Considera que el art. 4.2 del RD-L 1/2017 sólo contempla el caso de que no se haya usado el procedimiento de reclamación previo, no cuando, habiéndose empleado, no fue atendido. Añade que la norma no impone la utilización de dicho procedimiento especial. Mencionan jurisprudencia que obliga a imponer las costas a quien se allana tras haber sido requerida previamente, por concurrir mala fe.

El recurso debe prosperar. Como ya viene señalando esta Sección de la Audiencia Provincial desde su sentencia de 7 de diciembre de 2017, posteriormente reiterada entre otras, como más recientes, en sentencias nº 220/2018 , 246/2018 , y 289 de 12, 19 de abril y 3 de mayo respectivamente. En las citadas resoluciones se analiza la controversia entre lo establecido en el art. 395 LEC y el art. 4 del RDL 1/2017 en cuanto a las costas procesales caso de allanamiento, comenzando por la transcripción del precepto de la norma especial y lo hacen en los siguientes términos: "'1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: A) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

Como explica su exposición de motivos, ante la previsible avalancha de litigios derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 diciembre 2016, se busca arbitrar un cauce voluntario para el consumidor que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de las cantidades derivadas de cláusulas suelo. Con ello, añade la Exposición de Motivos, '...se trata, además de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos. Y añade '...en fase judicial se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo'.

Como dice la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 20 de junio de 2017 , de 20 junio 2017 , tras la referida reforma, el panorama sobre costas ha cambiado en los procedimientos sobre nulidad de cláusulas suelo.

'En esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el RDL es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el art. 3 del RDL y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.

En estos casos, como es el que nos ocupa, los Tribunales no pueden apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC , porque por imperativo legal, no concurre mala fe, de manera que debemos estar a lo dispuesto en el Art. 395.1 de la LEC , es decir, que no procede la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestaría, que es lo que aquí sucede'.

De igual modo, la SAP de Cuenca, de 19 de septiembre de 2017 .'" En el caso ahora examinado, la demandante planteó la presente demanda el 6 de octubre de 2017, y a la misma acompañó como doc. 6 una carta con acuse de recibo dirigida a la demandada el 13 de marzo de igual año, en la que 'le indicamos expresamente que el presente requerimiento no supone inicio del procedimiento establecido en el RDL 1/2017', solicitando la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo. Por lo tanto, al no haber 'acudido' el consumidor al procedimiento extrajudicial previsto por la citada norma (expresamente lo excluye en su reclamación extrajudicial), y al haberse allanado la entidad bancaria demandada, no puede apreciarse mala fe en su actuación a los efectos del art. 395 LEC , por lo que debe estimarse el presente recurso.



TERCERO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC , debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª. 8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1750/17 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once Bis de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Claudia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la demanda al pago de las costas de la primera instancia, no haciendo expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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