Sentencia Civil Nº 858/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 858/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1029/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 858/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100852


Encabezamiento

ROLLO Nº 001029/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 858/11

Ilustrísimos Sres .:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000378/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, entre partes, de una como demandantes, Matilde , Bernardino Y Virginia representados por la Procuradora Dª ANA MARIA PERIS GARCIA y defendidos por la Letrada Dª MARIA DOLORES ARLANDIS ALMENAR y de otra como demandados, Faustino , representado por el Procurador D. ANGEL RODRIGUEZ NAVARRO y defendido por el Letrado D.ALFREDO ALBA MARIN, Cristina , hoy fallecida, CONSTRUCCIONES SUALSE, S.L .representada por el Procurador D JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y defendida por el Letrado D.JAVIER DOMEQUE EMO ,CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, representada por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y defendida por el Letrado D. JAVIER MARTOS PEREZ.

Es ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha 23-2- 2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo archivar el presente procedimiento en atención a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa. No se hace condena en costas.Que debo acordar el alzamiento de la medida cautelar adoptada y la devolución de la caución prestada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiuno de noviembre de dos mil once para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda que habían formulado los actores, hijos del matrimonio formado por Dª Cristina (ya fallecida) y D. Faustino , en la que pretendía que se declarase la nulidad radical de la compraventa de un inmueble (ganancial) que se había efectuado por los progenitores mediante escritura pública de fecha 12 de julio de 2006 a la también demandada Construcciones Sualse S.L., y que se declarase la nulidad radical de la escritura de capitulaciones matrimoniales que había sido otorgada por dichos progenitores en fecha 19 de julio de 2006, en la que se había puesto fín al régimen de gananciales y se había pactado que regiría entre los cónyuges el régimen de separación de bienes.

La demanda se había basado en la falta de capacidad de Dª Cristina para prestar consentimiento en los mencionados actos, tanto para la compraventa como en las capitulaciones matrimoniales, teniendo viciado el consentimiento por falta de capacidad, por estar privada de entendimiento y voluntad debido a la demencia que padecía ya en la fecha en que se otorgaron dichos instrumentos, lo que era conocido por el esposo, sufriendo Dª Cristina un deterioro funcional, crónico, progresivo e irreversible de las funciones superiores o intelectivas, habiendo sufrido varios infartos cerebrales antes del otorgamiento de la escritura de compraventa.

La sentencia desestimó la demanda por considerar que no se había acreditado de un modo suficiente que la Dª Cristina no fuera capaz de emitir un consentimiento válido en el momento de celebrar ambos actos.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación de Dª Matilde y D. Bernardino , por una parte, y por la representación de Dª Virginia , por otra, ambos recursos con el mismo contenido, alegandose error en la valoración de la prueba.

La Sala, examinada nuevamente toda la prueba practicada, no puede sino corroborar la conclusión a la que ha llegado, con recto criterio, la Juzgadora de instancia, puesto que:

- Dª Cristina (fallecida el día 20.9.2008, folio 443) fue declarada incapaz para regir su persona y bienes y sometida a tutela por sentencia dictada en fecha 24.9.2007 , en procedimiento iniciado en fecha 20.12.2006 , según se indica en el antecedente de hecho primero de dicha resolución (folio 426 y siguientes), por padecer "una demencia multiinfarto, reuniendo dicha alteración los requisitos de permanencia y afectación de las funciones psíquicas que deterioran el conocimiento y libre determinación, no existiendo en el mismo inteligencia y voluntad suficientes para obrar con conocimiento en las circunstancias habituales de la vida, considerándose al mismo como psíquicamente incapaz de regir su persona y bienes".

-En el procedimiento de incapacitación se había emitido informe por el Médico Forense en fecha 23.2.2007 (folio 22) en el que se hizo constar que Dª Cristina , de 77 años de edad, estaba diagnosticada de demencia multiinfarto, no recordaba su edad ni su fecha de nacimiento, presentando otras alteraciones de memoria evidentes, a nivel de memoria reciente e inmediata sobre todo, no era capaz de llevar una conversación coherente ni de contestar el resultado de operaciones matemáticas básicas, y estaba desorientada en tiempo y espacio, concluyendo que padecía demencia multiinfarto y que "SEGUNDA. Dicha alteración reúne los requisitos de permanencia y afectación de las funciones psíquicas que determinan el conocimiento y libre determinio. TERCERA.- No existe en la misma, inteligencia y voluntad suficientes para obrar con conocimiento en las circunstancias habituales de la vida diaria. CUARTA.- Debe considerarse a la misma como psíquicamente incapaz de regir su persona y administrar sus bienes"

Sin embargo, la situación de Dª Cristina anterior a la emisión de dicho informe, en cuanto a su capacidad de entender y querer, y en contra de lo afirmado por los recurrentes, no puede determinarse con exactitud.

Se aporta un informe médico emitido el Servicio de medicina interna del Hospital Arnau de Vilanova, firmado por el Dr. Efrain en fecha 15.2.2006 (folio 21), es decir, previamente a los actos cuya nulidad se pretende, en el que consta "Paciente controlada por mí en consultas externas de Medicina Interna, con el diagnóstico de demencia multiinfarto y antecedentes previos de ictus, cefaleas y probables arteritis de células gigantes". Como diagnóstico clínico se hace constar "demencia multiinfarto" y como limitaciones "En la actualidad hay que ayudarla ocasionalmente a vestirse y asimismo a darle de comer. Pérdida de memoria para hechos recientes acusada. No agresividad. Retiene casi siempre esfínteres".

La parte actora no ha acreditado que la enfermedad que padecía Dª Cristina le ocasionare una merma de sus facultades psíquicas que le impidieren entender y querer o tener conciencia de sus actos cuando se realizaron los que se pretende que se anulen. Esta conclusión no resulta del mencionado informe médico, en el que se apoyan los demandantes. Tampoco han acreditado que la enfermedad de demencia multiinfarto, por sí, supongan la existencia de limitaciones en las facultades intelectivas o que la misma cause unos efectos sobre la psique con determinado alcance que se mantengan en el tiempo desde que la enfermedad se manifieste o sea diagnosticada.

Así consta en autos que en fecha 3.5.1999 fue practicada RMN, informándose de "numerosos infartos isquémicos lacunares" y en fecha 12.5.1999 ya había sido emitido el diagnostico de multiinfartos lacunares (folio 653) sin que consten secuelas de la enfermedad a nivel de las funciones psíquicas de Dª Cristina ni alcance de estas. En el informe emitido por Don. Efrain solo resulta la pérdida de memoria para hechos recientes, y no han practicado los demandantes prueba pericial que hubiese permitido a este Tribunal conocer las circunstancias indicadas.

No puede presumirse tampoco que el estado mental que tenía Dª Cristina en febrero de 2007 fuese el mismo que tenía cuando se otorgaron las escrituras públicas de compraventa y capitulaciones matrimoniales, varios meses antes, ni puede llegarse a la conclusión de que Dª Cristina era incapaz de prestar un consentimiento válido, debiendo partirse de la presunción de capacidad.

Así, consta en ambas escrituras el juicio de capacidad que emitió el Notario (folios 25 y 31) considerando a los otorgantes con la capacidad legal necesaria para otorgar la escritura de compraventa y la de capitulaciones matrimoniales.

La declaración del notario que intervino en el otorgamiento de las escrituras públicas es clara en cuanto manifiesta que habló con Dª Cristina y comprobó que entendía lo que estaba firmando y consideró que dicha señora comprendía el alcance de lo que suscribió en ambas ocasiones (folios 807 en relación con los folios 465 y 490)

Respecto al resto de las pruebas no puede llegarse a ninguna conclusión. La declaración del esposo en el procedimiento de incapacitación, en febrero de 2007, (folio 23), cuando manifiesta que a su juicio su esposa no se encuentra capacitada para regir su persona y administrar sus bienes, no puede tener incidencia en el presente pleito, pues es claro que se refería al momento en que se emitía tal declaración y no a varios meses antes, como el mismo alega en este procedimiento y, por otra parte, si el deterioro era tan evidente como se alega por los recurrentes a principios de 2006, no se comprende como los hijos no instaron la incapacitación hasta diciembre de dicho año.

Respecto al expediente médico de Dª Cristina (folios 536 y siguientes) nada concluyente resulta en cuando a las limitaciones de sus facultades psíquicas que pudiere padecer.

En cuanto a la solicitud de ingreso en centro de día de la Generalitat Valenciana (folio 495) se hace referencia a la necesidad de cuidados y atención constante y conveniencia del ingreso para que el esposo pudiera descansar, pero no a que presente deficiencias psíquicas. La situación de enfermedad o dependencia no implica por sí deficiencias psíquicas.

En la STS de 10.12.2005 , dictada precisamente en un supuesto en que se ejercitó acción de nulidad del contrato de compraventa otorgada por vendedor luego declarado incapaz, se dice "En el caso examinado la inversión de la carga de la prueba que en definitiva se propone supondría, además, obligar a la parte demandada a demostrar la capacidad del vendedor, cosa que equivaldría a establecer una presunción de incapacidad de éste fundada en la existencia de indicios acerca de su concurrencia. De este modo tropezaría de manera flagrante con el mandato contenido el artículo 199 del Código civil , con arreglo al cual nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil , la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 , «la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" ("presumptio hominis" o "presumptio facti"), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil , como aquí pretende la recurrente.»

De todo lo anterior, resulta la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En materia de costas, siendo desestimados los recursos de apelación, procede su imposición a los apelantes, conforme a lo previsto en el art. 398.1 LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Matilde y D. Bernardino y el interpuesto por la representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lliria en fecha 23 de febrero de 2011 dictada en autos 378/2007 con imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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