Sentencia Civil Nº 858/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 858/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 688/2012 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 858/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100516


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011365

Recurso de Apelación 688/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 609/2009

APELANTE/DEMANDADO:SODASAC FOREVER S.L.

PROCURADORA: Dña. ARACELI MORALES MERINO

APELADO/DEMANDANTE:SUMINISTROS CUARTO INTERIOR S.L

PROCURADORA: Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

SENTENCIA Nº 858

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 609/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de SODASAC FOREVER S.L. apelante-demandado, representado por la Procuradora Dª Araceli Morales Merino contra SUMINISTROS CUARTO INTERIOR S.L apelado-demandante, representado por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/03/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/03/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cornejo Barranco en nombre y representación de Suministros Cuarto Interior S.L. con la Sodasac Forever S.L., declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.499,43 euros s.e.u.o mas los intereses al artículo 576 L.E.C . y sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SODASAC FOREVER S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, SUMINISTROS CUARTO INTERIOR, S.L., reclama de la demandada, SODASAC FOREVER, S.L., el importe insatisfecho del precio de los elementos suministrados por aquélla a ésta, con destino a las obras de redecoración del restaurante FOCOLARE, propiedad de la demandada.

Según la demanda, la deuda asciende a 16.058,47 euros. Los distintos conceptos y precios que conforman la deuda reclamada se recogen en las facturas aportadas como documentos 6, 7 y 8 de la demanda, comprendiendo 125 unidades de moqueta en losetas, 32 metros de cuero impreso para tapizar bancadas, 49 sillas tratadas y tapizadas, 47 metros para tapizar sillas, 2 toldos, 3 lamas para planta semisótano, 11 lamas para planta primera y semisótano, (lo que incluye también 14 unidades de rodamientos, cerrajería, pintura e instalación, más seguro transporte) y 36 sillas en las que sólo se hizo el retapizado. Relata también los pagos efectuados a cuenta por la demandada a la demandante, sobre los que ninguna cuestión se ha hecho.

La demandada se opuso a la demanda, alegando haber encargado de forma conjunta la decoración el suministro a través de la demandante y de EQUIPO CREATIVO DISEÑA, S.L., que estima vinculadas, el retraso en la ejecución de la obra encomendada a la demandante, y más concretamente, sobre los distintos capítulos que conforman la reclamación, adujo: 1º la procedencia de devolución de un rollo de papel de escayola que no fue necesario; 2º la inhabilidad, por defectuosa, de la tela de cuero; 3º la actuación sobre las sillas sólo tuvo lugar en 49 de ellas, y no en las restantes 36 que se entregaron sólo retapizadas, lo que es un trabajo inútil pues para decaparlas y tratarlas, como se habría convenido, es necesario levantar la tapicería, y tacha, además, el precio asignado a estas 36 sillas de arbitrario y unilateral; 4º las lamas suministradas no se corresponden con la muestra aprobada, y se instalaron con retraso, siendo necesario romper y volver a colocar el pladur que había instalado en la zona en que se colocaron las lamas, reservándose las acciones que pudieran corresponder por ello. Por todos estos incumplimientos, solicita la desestimación de la demanda.

La Juez de Primera Instancia desestimó la reclamación por la tela impresa para tapizar bancadas (1.344 euros) considera que la demandante sólo puede reclamar por el importe de 84 sillas a razón de 120 euros por silla más los 47 metros de tela, y reconoce el resto de conceptos. Como resume, al final del fundamento tercero, descuenta únicamente la cantidad de 1.344 euros más el IVA correspondiente a la misma, lo que hace un total de 1.559,94 euros, estimando la demanda por el importe de 14.499,43 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no considera aplicables los intereses de demora.

La sentencia fue recurrida únicamente por la demandada, reiterando su oposición a la demanda.

La demandante, aunque en determinados pasajes de su escrito dijo no estar conforme con la sentencia (el no acogimiento total de la demanda con imposición de costas a la demandada -página 3 de su escrito de oposición), no recurrió la misma ni la impugnó, sino que presentó escrito de oposición al recurso, como así fue calificado por la diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2.012, que se limitó a tener a la demandante por opuesta al recurso de la contraria elevando los autos a la Audiencia, diligencia no recurrida por la demandante, a la que, por tanto ha de considerársele conforme con ella.

SEGUNDO.-Pues bien, con el objeto de clarificar el ámbito de nuestra decisión, es conveniente hacer estas consideraciones iniciales:

1ª Los pronunciamientos desestimatorios de la demanda que contiene la sentencia de primera instancia no pueden ser revisados. En efecto, la demandante, que es la parte que respecto a dichos pronunciamientos tenía el correspondiente gravamen, no apeló en forma la sentencia, por lo que su queja sobre los aspectos que dice no compartir con la decisión de primer grado, son jurídicamente intrascendentes, en cuanto este Tribunal no puede extender su conocimiento a los extremos no apelados ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2ª En relación al recurso de la demandada, las quejas sobre el posible retraso en la ejecución de la obra, son igualmente intrascendentes en este proceso. No se reconviene, ni se opone frente a la reclamación cantidad líquida alguna que debiera ser descontada por tal demora, quedando reducido su alegato a una genérica denuncia, sin trasladarla a consecuencias prácticas concretas.

3ª Del mismo modo, la discusión que se ha suscitado en este proceso sobre el suministro de dos bancadas, cuando no son objeto de reclamación alguna, carecen de sentido.

4ª Y finalmente, que exista o no vinculación entre la demandada y la otra empresa que intervino como decoradora, resulta superflua, pues tampoco se deduce consecuencia jurídica alguna

TERCERO.- Hechas estas precisiones, y antes de entrar a examinar cada capítulo en que se desarrolla la apelación, a salvo el que se refiere a las consecuencias del posible retraso en el plazo de ejecución que, como acabamos de decir, no se traduce en nada concreto, debemos exponer el marco jurídico en el que se desenvuelve la excepción de incumplimiento de contrato que es la que opone la demandada y reitera en su recurso (página 12 del escrito de interposición).

A tal respecto, en la Sentencias de esta Sección de 23 de febrero de 2.012 y de 28 de abril de 2011 , exponíamos que 'del incumplimiento contractual pueden surgir distintas consecuencias, conjugándose para su determinación, en primer término, la clase de obligaciones que establezca el contrato, y en segundo término, tanto la entidad e intensidad del incumplimiento, como la voluntad de la parte perjudicada por el mismo.

Ante todo, el perjudicado, cuando existe un incumplimiento total, puede optar por la resolución o por la mera oposición de la excepción de contrato no cumplido, que tiene un fin enervador de la pretensión.

Ahora bien, la excepción de incumplimiento admite graduaciones, parejas a la importancia de aquél.

La doctrina del Tribunal Supremo, casi siempre en materia de contrato de arrendamiento de obra, pero perfectamente extrapolable a los demás contratos bilaterales, ha expuesto la diferencia entre la excepción de contrato totalmente incumplido, o exceptio non adimpleti contractus, de la excepción de contrato irregular o defectuosamente cumplido, denominada exceptio non rite adimpleti contractus.

En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.006 (ratificada por la de 5 de noviembre de 2.007), señala que 'la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 del Código Civil ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 del Código Civil a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización'.

En todo caso, añade, 'la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad' ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.)'

Si no se da ese incumplimiento básico, radical y definitivo, sino un incumplimiento parcial o defectuoso, la excepción procedente será la de contrato no correctamente cumplido.

Ahora bien, la excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991 ) declara que 'los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia' añadiendo que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida'

En definitiva, y siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son proporcionales a la cantidad reclamada, pues sólo entonces la buena fe permite al deudor retener su contraprestación.

Los efectos propios de esta excepción son variados, pues pueden derivarse variadas soluciones o posibilidades para el perjudicado, que van desde la resolución, en el caso de que lo mal hecho suponga la frustración del objeto y fin del contrato, a la retención de la propia prestación hasta que el otro contratante no cumpla correctamente, o a la reparación o indemnización, o, en fin, a la disminución del precio.

Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.009 , uno de esos efectos, el 'meramente temporal de la excepción, limitado a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación del deudor demandado o, si se quiere, a neutralizar temporalmente la efectividad del derecho del acreedor, convierte a la misma en inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que, como la litigiosa, está extinguida - a salvo lo que proceda con las prestaciones derivadas de la propia liquidación: artículo 1.308 del Código Civil '.

CUARTO.-De las propias alegaciones de las partes, y de la prueba practicada (revisada por este Tribunal mediante el visionado de la grabación del acto del juicio), resulta que los suministros fueron realizados -con o sin los defectos que se denuncian-, de modo que el restaurante de la demandada se abrió en abril de 2.008, y no se alega que se tuviera que cerrar o que fuera imposible la normal explotación del mismo a partir de esa fecha, como consecuencia de los defectos alegados.

Ello conlleva que la exceptio non rite adimpleti contractus que se opone tenga el único sentido liquidatario a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.009 , de modo que sólo se puede examinar si por la entidad de los defectos procede o no descontar alguna de las partidas que se reclaman en la demanda.

En todo caso, y desde esta perspectiva, si el que realizó el encargo lo acepta, aunque con defectos, debe pagar el precio que represente la mejora introducida por la ejecutora de la obra o del suministro, pues lo que no es admisible es que se beneficie del trabajo de otro sin compensación alguna.

Es de significar, en todo caso, que la demandada, pese a sus protestas, no cuantifica los daños y perjuicios que afirma haber sufrido ni el desvalor que puedan tener alguno de los elementos suministrados por consecuencia de esos defectos, pues, según dice en la contestación y en el recurso, no ha finalizado al cuantificación de los mismos (página 1 del escrito de interposición de la apelación).

QUINTO.-Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en relación a las sillas, debemos partir de ser 85 las entregadas por la demandante a la demandada. Consta la última entrega, de una sola silla (la que la apelante dice en su recurso que faltaba) realizada en fecha 5 de septiembre de 2.008 (página 6 del documento nº 5 de la demanda).

De las sillas sobre las que actuó la demandante, no se contradice que sobre 49 de ellas se realizó lo convenido, esto es decaparlas y tapizarlas, con un pecio, a razón de 120 euros por silla, que fue el pactado.

La discusión se centra en las 36 sillas restantes. Consta que éstas fueron retapizadas y encoladas, pero no lijadas ni decapadas, pues la propia representante de la demandada en aquella época, Doña Candida , requirió su entrega inmediata.

Siendo esto así, la demandada debe el importe del trabajo realizado en esas 36 sillas, pues si las acepta en ese estado y se aprovecha de su resultado, debe su precio. De lo contrario se produciría un evidente enriquecimiento injusto. Así resulta de lo que dispone el artículo 1.594 del Código Civil , cuyo principio inspirador es aplicable al caso enjuiciado.

Ciertamente no estaba pactado entre las partes el precio de la actuación sobre esas 36 sillas, pero la demandada no aporta prueba alguna de la excesividad del precio que se le reclama, sino que las aceptó.

Finalmente, el que para realizar el total tratamiento de las sillas sea necesario levantar el tapizado, no es sino alegación de la propia demandada, sustentada únicamente por la declaración de quien fue la representante legal de la misma al tiempo de hacer la obra, de modo que se trata de una afirmación que no ha probado, y como antes se expuso, es a la demandada a quien corresponde la carga de acreditar los defectos y su importancia concreta.

SEXTO.- La misma falta de prueba concurre respecto al defecto que se imputa en relación a las lamas.

Éstas fueron suministradas e instaladas, y la queja de la demandada se centra en que el acabado no era el que se correspondía con la muestra, pues en ésta se trataba de un acabado artesanal con una pintura especial, y las entregadas sólo están pintadas a pistola.

No sólo no existe prueba alguna de que así sea, sino que el ejecutor de esas lamas, que declaró como testigo en el juico (Don Carlos Francisco ), aseveró justo lo contrario: que se les dio a las lamas la pintura especial requerida.

Sea como fuera, cuando menos queda la duda sobre el defecto denunciado, que, por tanto, no puede ser apreciado.

Por lo demás, el posible retraso, no ha sido deducido en forma en este proceso, sino que se formula una expresa reserva para reclamar en proceso separado sus consecuencias.

SÉPTIMO.-Tampoco existe ninguna prueba sobre la alegada existencia de un pacto para retirar el material sobrante, lo que la demandada alega en relación a un rollo de papel de escayola que dice sobró y no fue retirado.

La demandada trata de extraer este pacto por cuanto la demandante retiró treinta metros de moqueta que sobró. Pero tan circunstancia sólo acreditaría el pacto puntual para retirar ese sobrante de moqueta y no, genéricamente, de cualesquiera otros materiales.

OCTAVO.-Y, en fin en cuanto a los toldos, nuevamente se dice que no se corresponden con lo proyectado, pero ninguna prueba se hace, cuando hubiera sido sumamente fácil la misma, con sólo aportar unas fotografías del estado de los toldos instalados, instalación que, en todo caso, se hubo de realizar a la vista, ciencia y paciencia de la demandada y sin oposición por su parte.

NOVENO.-Todo ello conlleva la desestimación del recurso, con preceptiva imposición de costas a la apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SODASAC FOREVER, S.L. contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 609/2009, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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