Sentencia CIVIL Nº 858/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 858/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1331/2015 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 858/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100793

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12355

Núm. Roj: SAP B 12355:2016


Encabezamiento

SENTENCIA N. 858/2016

Barcelona, 9 de noviembre de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistradas:

Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo

Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer

Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)

Rollo n.: 1331/2015

Modificación medidas supuesto contencioso nº 928/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vic

Apelante: Juan Pablo

Abogada: Mª José Izquierdo González

Procurador: Juan-Manuel Bach Ferre

Apelada: Lucía

Abogado: Albert Font Feliu

Procurador: Fernando Bertran Santamaria

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 6 de julio de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Juan Pablo frente a doña Lucía y se acuerda la modificación parcial de la Sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2008 en el siguiente sentido:

1. Se modifica la pensión de alimentos que el Sr. Juan Pablo deberá de abonar a favor de la hija común., Marí Jose , fijando la cantidad en 150 euros mensuales, que deberá de abonar dentro de los primeros cinco días del mes, y que será actualizable conforme al IPC. Asimismo se establece que en el caso de que la menor comience sus estudios, ambos progenitores deberán de abonar su importe en un 50%.

2. No se extingue la pensión compensatoria fijada en la Sentencia mencionada.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08/11/2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Juan Pablo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha desestimado su petición de extinción de la prestación compensatoria de la demandada, cuya petición reitera en su recurso.

La Sra. Lucía se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

Además de los anteriores requisitos, en el caso de autos debemos tener en cuenta que por convenio aprobado por sentencia de divorcio de 9 mayo 2008 las partes pactaron una pensión compensatoria para la hoy demandada de 600 euros mensuales con el límite temporal de su devengo hasta enero de 2031, fecha en que finalizaba el devengo de la hipoteca que gravaba el domicilio que fue familiar durante la convivencia matrimonial, atendiendo a los ingresos de ambas partes, en concreto la Sra. Lucía cobraba por su trabajo unos 600 euros al mes, sin especificar en dicho documento si se trataba de importe neto o bruto. Se remarcó que la beneficiaria de la pensión renunciaba a estos efectos, de manera expresa y en especial a la compensación económica prevista en el art 41 Codi de Familia . Asimismo se pactó la reducción del importe de la prestación compensatoria si los ingresos de la Sra. Lucía superaban la cifra de 900 euros mensuales, mas IPC, o los 1.200 euros brutos al mes brutos, mas IPC, y se añadió no obstante, 'sempre fins a la data pactada', esto es hasta enero 2031. La Sra Lucía se obligaba a comunicar al hoy recurrente sus ingresos con frecuencia anual y se pactó la extinción de la pensión si se producía engaño de los importes realmente percibidos.

Tales pactos de las partes no excluyen los previstos en la regulación legal que establece como causas de extinción de la prestación compensatoria en el art. 233-19 CCCat . entre otras, la mejora de la situación económica del acreedor que deje de justificarla, la peor situación económica del obligado a su pago.y el mismo precepto legal Y el art. 233-18 CCCat establece que la pensión compensatoria fijada en forma de pensión solo se puede modificar para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la del que la paga, teniendo en cuenta sus nuevos gastos familiares dándose prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.

TERCERO.- Argumenta el recurrente para solicitar la extinción de la prestación compensatoria que la Sra. Lucía no le ha acreditado sus ingresos anuales, incumpliendo la obligación pactada en el convenio de divorcio, sin que este argumento pueda determinar la extinción de la prestación compensatoria pues si es cierto que se pactó la exhibición anual de los ingresos de la hoy demandada, no se estableció como consecuencia la extinción de la pensión como alega el recurrente. En este procedimiento se ha acreditado de forma exhaustiva los ingresos durante los años que median entre el convenio de divorcio y la actualidad, cumpliendo así, aunque con retraso, la obligación del convenio aprobada por sentencia de divorcio.

Así se ha acreditado que si bien se hizo constar en el convenio de divorcio de 2008 que los ingresos de la Sra. Lucía eran de unos 600 euros al mes, las nóminas de ese mismo año 2008, reflejan unos ingresos netos de 917'29, 835'29, 727'12, 838'79, 701'50, 752'36, 1.341'79 euros, mensualidad que incluye paga extra, y 410'30 euros, lo que evidencia que los 600 euros al mes a que hacía referencia el convenio de divorcio eran netos y no brutos como sostiene el recurrente. Ahora bien, en el pacto del convenio de divorcio se especificó que si los ingresos de la beneficiaria de la pensión compensatoria aumentaba sus ingresos a 900 euros o 1.200 euros brutos, entendiéndose que también los 900 euros debían ser brutos, la pensión compensatoria se reduciría a 450 euros mensuales o 200 euros al mes, en el segundo caso.

Por consulta telemática efectuada por el Juzgado de 1ª Instancia se ha acreditado que en 2011 la Sra. Lucía percibió 12.809'20 euros brutos, lo que representa 1067'43 euros mensuales brutos; en 2012 percibió 12.690 euros mensuales bruto, esto es 1057'50 euros mensuales; y en 2013 percibió 13.874'52 euros brutos, que entre doce mensualidades da una cifra de 1072'87 al mes. Las referidas cifras mensuales desde 2011 superan la cifra de 900 euros brutos al mes sin que alcancen la cifra de 1.200 euros brutos mensuales, por lo que por este motivo la pensión compensatoria de la Sra. Lucía debe reducirse a 450 euros al mes.

Es indiferente que con posterioridad las nóminas de 2014 de la demandada hayan vuelto a reducirse a los 850 euros de media al mes, y posteriormente se haya reducido nuevamente a unos 650 euros netos mensuales, pues cumpliéndose la condición fijada en el convenio debe tener las consecuencias pactadas por las partes.

Se debe pues, reducir la pension compensatoria de la demandada a 450 euros al mes, desde la fecha de esta sentencia que es cuando se ha constatado el cumplimiento de la condición fijada en el convenio de divorcio. Cierto es que la Sra. Lucía no cumplió con la obligación fijada en el convenio de divorcio de comunicar al hoy recurrente sus ingresos con frecuencia anual, pero éste lo consintió y no es hasta que en 2014 le remitió un burofax reclamándole tales liquidaciones de los últimos 5 años, por lo que entendemos que consintió que la Sra. Lucía incumpliera la referida obligación.

CUARTO.- Aduce y acredita el recurrente que la Sra. Lucía ha recibido por herencia de su padre el uso y habitación de la vivienda que fue familiar durante la convivencia, donde sigue viviendo la demandada, y tal como pactaron en el repetido convenio de divorcio, ella asume el pago de la hipoteca (Pacto 6º). Asimismo, ha recibido la propiedad con sus dos hermanos, de 3 fincas rústicas, no peritadas, siendo la madre de la Sra. Lucía la usufructuaria, de manera que si bien es cierto que ha ampliado su patrimonio, no le produce ninguna liquidez pues cualquier beneficio lo va a percibir la usufructuaria, por lo que este motivo no va a determinar la extinción ni una reducción de la pensión compensatoria de la demandada en mayor medida de la que se ha acordado.

QUINTO.- En cuanto a la reducción de ingresos del recurrente existen indicios suficientes para considerar que sigue trabajando y siendo a él a quien correspondía la carga de la prueba de sus actuales ingresos, tal como establece el art 217 LEC , sin que lo haya acreditado, no puede motivar una mayor reducción de la pensión de la Sra. Lucía .

Efectivamente, de la prueba practicada se ha acreditado que en 2008, fecha de la sentencia de divorcio, el Sr. Juan Pablo trabajaba en Massimo Dutti con unos ingresos de 104.267,48 euros brutos, que son 73.887 euros netos que entre doce mensualidades determinan un sueldo mensual de 6.157 euros. Los años siguientes, 2011, 2012, 2013 acreditan con sus declaraciones de IRPF unos ingresos mensuales de unos 6.700 y 6.800 euros mensuales.

En 2014 fue despedido declarando como hechos probados la sentencia del Juzgado de los Social nº 1 de Mataró su intervención en la sociedad Juliet & Zoe SL, cuyo objeto social coincide con el de Massimo Dutti, donde trabajaba, el domicilio social es el de su domicilio y su actual compañera, quien ostenta la titularidad del 90% de las participaciones, fue administradora hasta 2014, para pasar a ostentar este puesto su hermana. Los correos electrónicos que refiere aquella sentencia acreditan la intervención en la gestión de la referida empresa, y la Memoria y balance aportado a las actuaciones, acreditan la buena marcha de la empresa.

Existen indicios suficientes para considerar acreditado que el Sr. Juan Pablo sigue trabajando en esta empresa con ingresos que no ha acreditado, a pesar que a él correspondía la carga de la prueba, lo que no puede perjudicar a la demandada, lo que no puede motivar la extinción de la pension compensatoria ni su reducción en mayor medida que la acordada por el aumento de las percepciones de la Sra. Lucía , tal como se ha dicho en anteriores fundamentos de derecho.

SEXTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de dos mil quince por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vic , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al importe de la prestación compensatoria de la Sra. Lucía que se fija en cuatrocientos cincuenta euros mensuales, desde la fecha de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.


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