Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 858/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1264/2016 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 858/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100618
Núm. Ecli: ES:APB:2017:13921
Núm. Roj: SAP B 13921/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158018556
Recurso de apelación 1264/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2015
Parte recurrente/Solicitante: Salome , Adela
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez, Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Mª Bolivia LOZA ARCUSA
Parte recurrida: Ambrosio
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 858/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
M Isabel Camara Martinez
Barcelona, 21 de diciembre de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 136/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLluis Garcia Martinez, Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de Salome , Adela contra Sentencia - 01/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de Ambrosio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Adela y Dña. Salome contra D.
Ambrosio : a) Condeno a D. Ambrosio a pagar la suma de16.611,94 € aDña. Salome en concepto de cantidades satisfechas por la misma a la entidad CATALUNYA BANC en pago de la parte de cuotas de hipoteca de septiembre de 2012 a junio de 2016 ambas inclusive que correspondía abonar al Sr. Ambrosio más los intereses que se computarán del siguiente modo: los intereses de la cantidad de 9.063,73 € reclamados en la demanda se computarán desde la interpelación judicial y los intereses del resto de la condena se computarán desde la fecha de los respectivos pagos efectuados por la actora; con imposición de las costas a la parte demandada.
b) Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por Dña. Adela ; con imposición de las costas a dicha actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 1 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badalona mediante la que se estimó parcialmente la demanda planteada por la representación de Adela y Salome y se condenó a Ambrosio a abonar a Salome la cantidad de 16.611'94 euros más los intereses de la cantidad de 9.063'73 euros desde la interpelación judicial y del resto de la condena desde la fecha de los respectivos pagos efectuados por la actora; absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas por la Sra. Adela .
La sentencia declara que la actora Sra. Salome y el demandado suscribieron un préstamo hipotecario quedando obligados ambos en sus relaciones internas a satisfacer el 50% del mismo, y que pese a la actora Sra. Adela asumió también la condición de prestataria ello lo fue sólo a efectos de tener una mayor garantía frente a la restitución del préstamo pero sin asumir la obligación de abonar las cuotas del préstamo hipotecario.
También se dice que desde septiembre de 2012 hasta enero de 2015 el demandado pagó 6.929'15 euros cuando debería haber asumido el pago de 15.992'88 euros; que desde la interposición de la demanda hasta la audiencia previa había abonado 4.087'93 euros; y que a la fecha del juicio había abonado 415'20 euros más. Por ello, se concluye que el demandado adeuda la cantidad de 16.611'94 euros en concepto del 50% de las cuotas hipotecarias desde febrero de 2012 a junio de 2016. Respecto a la pretensión de que se condene al demandado a abonar el 50% de las cuotas hipotecarias futuras se desestima la misma porque para que prospere tal reclamación es necesario que conste probado el previo pago de esa cantidad por la actora.
Finalmente, respecto a la pretensión de la Sra. Adela la misma es desestimada por haberse ejercitado de forma subsidiaria, porque no cabe condenar a la actora y porque la Sra. Adela no ha realizado pago alguno por lo que no puede reclamar alegando que se ha producido un enriquecimiento injusto.
La parte actora interpone recurso de apelación por omitir el fallo de la sentencia pronunciamiento alguno sobre la acción de que se declarase la obligación del demandado de abonar el 50% de la cuota hipotecaria mediante ingreso en la cuenta en que se cargan los recibos de la hipoteca; y por imponer las costas a la Sra. Adela .
La parte demandada se opuso al recurso de apelación e impugnó la resolución apelada. Respecto a su oposición alegó que la parte actora solicitó que se condenase al demandado a abonar el 50% de la cuota hipotecaria hasta la completa amortización del préstamo hipotecario mediante ingreso en la cuenta bancaria en que se cargan las cuotas del mismo, sin que fuese admisible tal pretensión por cuanto la actora no había probado haber pagado tal cantidad; asimismo alegaba que la imposición de costas a la actora cuyas pretensiones habían resultado desestimadas resultaba procedente. En su impugnación de la sentencia manifestaba que la Sra. Adela adquirió la condición de prestataria, habiendo asumido la obligación de abonar el 33% de las cuotas hipotecarias; que la Sra. Salome no ejercitó acción de repetición y no acredita haber efectuado los pagos que reclama; y que el órgano judicial de instancia no computa debidamente los pagos realizados por el demandado.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si la parte demandada sólo es deudora del 33% de las cuotas del préstamo hipotecaria, si la parte actora no ejercitó acción de repetición por lo que no cabe condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada, y si la sentencia de instancia incurre en error en el cómputo de los pagos realizados por el demandado.
En el supuesto de concluir que el demandado es deudor, como afirma la sentencia, del 50% de las cuotas del préstamo hipotecario habrá que determinar si la sentencia omite pronunciarse respecto a la pretensión de la parte actora de que se declare la obligación del demandado de abonar el 50% de la cuota hipotecaria mediante ingreso en la cuenta en que se cargan los recibos de la hipoteca.
Finalmente, habrá que pronunciarse respecto a la procedencia de la imposición de costas a la Sra.
Adela al haberse desestimado la acción ejercitada por la misma.
TERCERO.- En primer lugar respecto a si el demandado no es deudor del 50% de las cuotas de los préstamos hipotecarios suscritos por las partes sino sólo del 33% de las mismas deben tenerse presentes los siguientes hechos.
La Sra. Salome y el demandado otorgaron escritura de compraventa el 27 de enero de 2006 mediante la que adquirieron una vivienda. Ese mismo día la Sra. Salome y el demandado como deudores hipotecantes y la Sra. Adela como deudora no hipotecante otorgaron escritura mediante la que se concedió una disponibilidad de crédito de 222.400 euros. Asimismo el mismo día se suscribió préstamo hipotecario por importe de 46.600 euros en el que la Sra. Salome , el demandado y la Sra. Adela intervinieron como deudores no hipotecantes.
El importe del préstamo y del crédito fueron ingresados en una cuenta titularidad de la Sra. Salome y el demandado, y las cantidades fueron dispuestas el mismo día del ingreso. El documento n. 4 de la demanda acredita que en la referida cuenta se abonaron las cuotas del préstamo y el crédito hasta diciembre de 2006.
La parte demandada reconoció que hasta 2012 la Sra. Salome y él abonaron la totalidad de las cuotas del crédito y del préstamo hipotecario, sin que la Sra. Adela abonase importe alguno.
Asimismo en el acto de la vista el demandado reconoció que la totalidad del importe del préstamo y el crédito se destinó a la adquisición de la vivienda propiedad de él y la actora Sra. Salome y que hasta 2012 ellos pagaban las cuotas.
El demandado dijo que la Sra. Adela le daba a la Sra. Salome la parte que le correspondía del 33%, y que desde que se separaron él iba pagando el 50 % de la cuota pero cuando vio que no iban a volver como pareja empezó sólo a pagar el 33% porque era lo que le correspondía.
La Sra. Salome manifestó que el Banco les solicitó un aval y por eso su madre se puso como deudora, que el dinero íntegro de los préstamos fue destinado a la adquisición de la vivienda, sin que la Sra. Adela percibiese cantidad alguna; que hasta 2012 las cuotas de los préstamos las pagaban ella y el demandado; que el demandado nunca reclamó el pago del 33%; que desde 2012 el demandado pagó unos meses y luego dejo de pagar la parte que le correspondía.
Por tanto, de lo expuesto resulta que si bien no consta documento escrito en el que se dijese que la Sra.
Salome y el demandado asumían en su integridad el abono de las cuotas del préstamo hipotecario, lo cierto es que se ha probado que el dinero del préstamo hipotecario y del crédito se destinó en exclusiva al abono del precio de la vivienda adquirida por la Sra. Salome y el demandado, sin que la Sra. Adela recibiese cantidad alguna derivada de dicho préstamo; que el pago de las cuotas fue realizado hasta 2012 a través de la cuenta bancaria de la Sra. Salome y el demandado; que después de la separación de ambos el demandado siguió abonando durante un tiempo el 50% de las cuotas, habiéndolo así reconocido en el acto de la vista; que pese a las afirmaciones del demandado no se ha practicado prueba alguna de la que resulte que la Sra. Adela hubiese abonado el 33% del importe de los préstamos.
En consecuencia se considera que concurren los requisitos para entender probada la existencia de un pacto verbal entre las actoras y el demandado, en el que se acordó que la Sra. Salome y el demandado asumían en exclusiva el abono de las cuotas del crédito y del préstamo hipotecario, habiendo actuado la Sra.
Adela como deudora atendida la relación familiar existente y su voluntad de ayudar a su hija, pero sin asumir la obligación interna de abonar el 33% del importe de las cuotas.
El art. 386 LEC dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
De esta forma, habiendo quedado probado que la Sra. Salome y el demandado adquirieron una vivienda con la finalidad de establecer el domicilio conyugal; que suscribieron un préstamo hipotecario y un crédito cuyo importe se destinó exclusivamente a satisfacer el importe de la compraventa; que la Sra. Salome y el demandado abonaron hasta 2012 el importe íntegro de las cuotas mediante ingresos efectuados en una cuenta titularidad de ambos; que después de 2012 el demandado siguió abonando durante un tiempo el 50% de las cuotas; que el demandado no ha reclamado a la Sra. Adela el pago de cantidad alguna desde que se suscribió el crédito y el préstamo hipotecario; cabe presumir la certeza de un pacto entre las partes por el que la Sra. Salome y el demandado asumían en su totalidad el pago del préstamo hipotecario y del crédito.
De acuerdo con lo expuesto debe confirmarse la sentencia de instancia respecto a que la obligación de abonar las cuotas del préstamo hipotecario y del crédito corresponde a la Sra. Salome y al demandado, sin que el hecho de que la Sra. Adela ostente la condición de deudora frente a la entidad bancaria pueda ser opuesto en la relación interna entre las partes.
CUARTO.- Por lo que se refiere al hecho de si no habiendo manifestado la parte actora que ejercitaba la acción de repetición del art. 1145 CC no procede la condena del demandado al abono de la cantidad reclamada debe tenerse presente que en su demanda la parte actora fundamenta su pretensión en la existencia de una situación de enriquecimiento injusto del demandado al no haber abonado este el 50% del importe de las cuotas.
La figura del enriquecimiento injusto no se encuentra regulada de forma específica en nuestro ordenamiento jurídico, aunque resulta pacíficamente reconocido que la acción de repetición del art. 1145 CC es una manifestación de dicha regla, como así lo afirma expresamente el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de septiembre de 2010 .
Por ello, aunque la parte actora no hiciese constar en su demanda que ejercitaba la acción de repetición del art. 1145 CC en virtud de la que el deudor solidario que paga al acreedor puede reclamar a sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, lo cierto es que dado que dicho precepto trata de evitar una situación de enriquecimiento injusto, lo que debe examinarse es si se cumplen los requisitos de dicha figura, esto es: 1) Enriquecimiento del demandado por producirse una ventaja de carácter patrimonial; 2) Empobrecimiento del actor como consecuencia de la ventaja obtenida por el demandado; 3) Relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento. 4) Falta de causa del enriquecimiento.
En el presente supuesto se ha concluido que la Sra. Salome y el demandado se encuentran obligados a satisfacer el 50% de la cuota del préstamo hipotecario y del crédito suscritos para la adquisición de la que fue la vivienda conyugal, y para determinar si se ha producido una situación de enriquecimiento injusto es necesario probar que el demandado se ha enriquecido al abonar un importe inferior al que le correspondía, que la Sra. Salome se ha empobrecido al abonar un importe superior al que le correspondía, que existe una relación de causalidad entre empobrecimiento y enriquecimiento puesto que el pago por la actora de un importe superior al que le correspondía ha beneficiado al demandado por haber cubierto aquella la parte de cuota que este no ha abonado, y que no existe causa que justifique que el demandado se haya enriquecido con el pago efectuado por la Sra. Salome .
La parte actora sostenía en su demanda que había abonado 9.063'73 euros que debería haber satisfecho el demandado; en el acto de la audiencia previa alegó que la cantidad se había incrementado desde la interposición de la demanda en 4.087'93 euros; y en el acto del juicio la parte actora manifestó que de enero a junio de 2016 el demandado había abonado 415'20 euros, habiendo calculado la juzgadora de instancia que la cantidad debida durante dicho período ascendía a 3.460'28 euros.
Las partes no discuten la cantidad abonada por la Sra. Salome , pero el demandado manifiesta que ha efectuado pagos por importe superior al que ha sido tenido presente por el órgano judicial.
Así, en la impugnación a la resolución manifiesta que el 2 de octubre de 2013 efectuó un ingreso de 157'36 euros en la hipoteca NUM000 y de 204'71 euros en la hipoteca NUM001 , y que ese día se anula el cobro del recibo del préstamo NUM002 y el saldo se aplica a la hipoteca NUM003 . El impugnante manifiesta que abonaba el 100% del importe total de una cuota y el resto se aplicaba a la otra cuota. También alega que era cotitular de un depósito estructurado de 8.000 euros y que a su vencimiento su importe fue a la cuenta de cargo de la hipoteca.
Por lo que se refiere a los pagos que el demandado dice haber efectuado y que no fueron computados por el órgano judicial de instancia resulta que en el escrito de impugnación se hace una referencia genérica a un ingreso del 2 de octubre de 2013. No obstante, el demandado disponía de toda la documentación que fue aportada por la entidad bancaria y a él le correspondía acreditar si en dicha documentación aparecían computados efectivamente los pagos que dice haber realizado, así como determinar cuál era el importe total que había abonado a los efectos de establecer la diferencia entre lo satisfecho y el importe correspondiente al 50% de las cuotas.
En relación con el depósito estructurado la parte demandada aportó el documento que acreditaba la orden de imposición del depósito estructurado por importe de 8.000 euros, pero el documento n. 18 aportado por el demandado no acredita que el importe de la imposición se traspasara a la cuenta de la Sra. Salome y que la misma hubiese pagado con dinero que correspondía al demandado parte de las cuotas del préstamo y del crédito.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC el demandado debía probar que había efectuado pagos de las cuotas por importe superior al computado por el órgano judicial, y la ausencia de prueba clara y concreta sobre ello motiva que no pueda prosperar su impugnación.
Por tanto, habiéndose probado que el demandado ingresó un importe inferior al que le correspondía y la actora un importe superior, y que ello determinó un enriquecimiento de aquel y un empobrecimiento de esta sin justa causa, debe considerarse acreditada la situación de enriquecimiento injusto y por ende la procedencia de la condena al demandado a abonar la cantidad reclamada, sin que el mismo haya probado que satisfizo una cantidad superior a la computada por el órgano judicial.
Por ello se desestima la impugnación del demandado.
QUINTO.- En relación con la pretensión de la parte actora de que se declare la obligación del demandado de ingresar el importe equivalente al 50% de la cuota mensual de los dos préstamos suscritos el 27 de enero de 2006 hasta la amortización de los mismos, la sentencia concluye que dicha pretensión no es posible porque con ella se pretende la condena del demandado al pago del 50% de las cuotas hasta la amortización completa de los préstamos, y dado que son futuras cuotas que no han sido pagadas por la actora no se puede ejercer acción de regreso.
El suplico de la demanda no solicita, como parece entender el órgano judicial, que se condene al demandado a abonar a la actora el 50% de las cuotas restantes de pago, sino que se trata de una acción declarativa mediante la que se pretende que se declare la obligación del demandado de abonar el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario y del crédito hasta su total satisfacción.
De conformidad con el art. 5.2 LEC se puede pretender de los tribunales 'la declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas', sin solicitar el pago de ninguna cantidad, como ocurre en el presente supuesto. Así, la pretensión declarativa ejercitada encuentra su justificación en el hecho de que las dos actoras y el demandado ostentan la condición de deudores frente a la entidad bancaria por lo que salvo pacto en contra cada uno de ellos debería abonar un tercio del importe de la cuota. No obstante, habiéndose concluido que las partes acordaron mediante pacto verbal que la Sra. Salome y el demandado asumirían el pago del préstamo hipotecario y del crédito procede declarar la obligación del demandado de abonar el 50% de las cuotas hasta su completa satisfacción, y no un tercio como el mismo alegaba en su contestación a la demanda.
Por ello, procede estimar el recurso de apelación respecto a dicho extremo.
SEXTO.- Finalmente, respecto a la imposición de costas a la actora Adela por haber sido desestimada su pretensión debe decirse que la misma ejercitaba una acción subsidiaria para el supuesto de no estimarse la principal de declarar que el demandado y la Sra. Salome debían abonar al 50% el importe de las cuotas del préstamo hipotecario y del crédito en que tanto estos como la Sra. Adela ostentaban la condición de deudores.
Dicha pretensión subsidiaria pretendía que se condenase a la otra actora, Sra. Salome , y al demandado a abonar a la Sra. Adela la cantidad de 89.666 euros correspondiente al tercio del importe del préstamo hipotecario y el crédito, puesto que dicha cantidad había sido dispuesta para la adquisición de la vivienda de la Sra. Salome y el demandado, sin haber percibido la Sra. Adela cantidad alguna. Dicha acción 'subsidiaria' ejercitada por la Sra. Adela era independiente de la acción principal puesto que en aquella la otra actora, Sra. Salome , adquiría la condición de demandada al solicitarse que la misma junto con el demandado abonasen a la Sra. Adela un tercio del importe de los préstamos.
No obstante, la recurrente sostiene que la intervención de la Sra. Adela respecto a la acción principal era totalmente imprescindible por formar parte de la relación contractual externa frente a la entidad bancaria, y así si no hubiese sido estimada la acción de declarar que la Sra. Salome y el demandado eran deudores al 50% del préstamo y el crédito, la Sra. Adela habría tenido que abonar el tercio de las cuotas de los dos préstamos cuyo capital había sido invertido íntegramente en la compra de la vivienda de la Sra. Salome y el demandado.
De esta forma resulta que la acción de declaración de la obligación del demandado de abonar el 50% de las cuotas del préstamo y el crédito fue ejercitada por ambas actoras al ostentar formalmente las mismas junto al demandado la condición de deudores ante la entidad bancaria, y su estimación comportaba que la Sra.
Adela fuese eximida del pago de las cuotas en la relación interna entre las partes. De esta forma, habiendo sido estimada dicha acción no procede la imposición de costas a la Sra. Adela , sin que a ello obste que no se haya entrado en el fondo de la acción subsidiaria ejercitada en exclusiva por la misma.
De conformidad con lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y acordar que no procede la imposición de costas a la Sra. Adela por haberse estimado la acción conjunta ejercitada con la Sra. Salome frente al demandado.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.
La desestimación de la impugnación motiva, de acuerdo con el art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte impugnante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso planteado por la representación de Adela y Salome contra la sentencia de 1 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badalona, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, DECLARAR la obligación de Ambrosio de ingresar en la cuenta n. NUM004 el importe correspondiente al 50% de las cuotas del préstamo hipotecario y el crédito suscritos el 27 de enero de 2006 hasta su completa amortización, ACORDAR la no imposición de costas a Adela .Sin imposición de costas en esta alzada.
DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación de Ambrosio contra la sentencia de 1 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badalona con imposición de costas a la parte impugnante.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
