Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 858/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 743/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 858/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100812
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5860
Núm. Roj: SAP V 5860/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 743/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.858/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Carlos Esparza Olcina
Magistrados/as:
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a dos de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Filiación, paternidad y maternidad [FIL] nº 1478/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 28 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelante, Dª. Zaida
representado por el/la Procurador/a D. CARLOS SUAÑA MAZON y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. DAVID
SORIANO MERI y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Dimas , representado por el/la Procuradora
D/Dª. MARIA PAZ CONTEL COMENGE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª ELISA SERVERA SORIANO.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL .
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE VALENCIA, en fecha 11 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador D. CARLOS SUAÑA MAZON en nombre de Doña Zaida como legal representante de su hijo menor de edad Ernesto contra Don Dimas representado por el procurador Dª MARIA PAZ CONTEL COMENGE, sobre determinación legal de filiación no matrimonial debo declarar declaro haber lugar a la misma y en consecuencia que Don Dimas - nacido en VALENCIA , en fecha NUM000 /1996 con DNI NUM001 - es el padre biológico del menor Ernesto nacido en fecha NUM002 -2016 con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Dimas y en concepto de alimentos provisionales para su hijo Ernesto , abonará a la DOÑA Zaida y en la cuenta designada al efecto, por meses anticipados y en los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de CIENTO SETENTA EUROS (170 euros), cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C.que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, cantidad esta que deberá abonar desde la fecha de presentación de la demanda que lo fue el día 12-12-2016 y que se devengara hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento a entablar sobre alimentos definitivos a favor del menor de edad, debiendo acreditarse ante este juzgado la interposición de la correspondiente demanda ante el juzgado de primera instancia con competencias en la materia, en plazo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
El menor seguirá ostentando el primer apellido de su progenitora, y, pasara a ostentar en segundo lugar, el primer apellido de su padre, por lo que en lo sucesivo, se llamará Isidro , y sin que haya lugar a hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte djfaklsfjakljfadslkjfaskjfasd se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda de reclamación de paternidad y declaró que demandado D. Dimas era el padre biológico del menor Ernesto , nacido el NUM002 de 2016, y dispuso que aquel pagaría a Dª Zaida , progenitora del menor, en concepto de alimentos provisionales la cantidad de 170 euros mensuales desde la fecha de la presentación de la demanda (12.12.2016), que se devengarían hasta que se dictase resolución definitiva en el procedimiento a entablar sobre alimentos definitivos a favor del menor, disponiendo que el menor continuaría ostentando el primer apellido de su progenitora y pasaría a ostentar como segundo apellidos el primer apellido de su padre, quedando en lo sucesivo como Isidro .
Dicha sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. Ambos cuestionan la cuantía de la pensión de alimentos establecida. La progenitora solicita que se fije en 200 euros mensuales y alega que no se ha hecho una correcta valoración de la prueba, aduciendo que no se han estimado correctamente los gastos que genera, y que, ademas de otros gastos, tiene el de guardería de 260 euros mensuales. Alega, además, que en la sentencia se omitió el pronunciamiento respecto a desde cuando es exigible la pensión de alimentos impuesta al demandado, con aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 209.4 LEC , que dispone que las sentencias resolverán sobre las pretensiones de las partes.
No se aprecia la omisión alegada, puesto que en el fallo de la sentencia se dispuso, expresamente, que la pensión de alimentos debía abonarse desde la fecha de presentación de la demanda y también se argumentó sobre ello en el fundamento jurídico El demandado, por su parte, pretende en su recurso que se reduzca la pensión de alimentos a 150 euros mensuales y alega que en el acto de la vista no se negó a que se dispusiera la pensión, una vez determinada la filiación con la prueba biológica que se había practicado, alegando que no debe ponerse en cuantía superior a la que ofrece, dada su situación económica del mismo. Pretende también que no se haga aplicación de lo dispuesto en el art. 148 del Código Civil y se disponga la obligación de pagar la pensión desde que se dictó la sentencia, y no desde la interposición de la demanda.
Respecto a la cuantía de la pensión, la Sala acepta la que fue fijada en la sentencia recurrida, puesto que constituye el mínimo vital que se viene estableciendo por esta Sala, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de alto contenido moral y de que, como se dice en la STS de 12 de febrero de 2015 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Además, tampoco cabe imponer una pensión inferior, de manera que recayese sobre la progenitora, además de la carga de atender el cuidado del hijo, la de contribuir materialmente en mayor medida, puesto que, aunque trabajaba con anterioridad y no en la actualidad, sus ingresos eran muy escasos, unos 500 o 600 euros mensuales. El gasto de guardería escolar, necesario para que la progenitora pueda trabajar y tenga la disponibilidad para ello, de la que dispone el progenitor a los mismos efectos, no debe integrarse en la pensión sino considerarse como gasto extraordinario, dado que una vez que el menor cumpla la edad que permite el acceso a la enseñanza pública gratuita, dejará de devengarse y, entretanto, deberá ser asumido por ambos progenitores por mitad, debiendo disponerse así con los mismos efectos que la pensión de alimentos, puesto que ambos forman parte de los alimentos, estando dentro de las facultades del órgano judicial así disponerlo, en lugar de dar lugar al incremento dela pensión solicitada por la demandante.
SEGUNDO.- Respecto de la aplicación del art. 148 del Código Civil , el demandado alega que la filiación constituye un hecho biológico que resultó de la prueba practicada y que no podía ser directamente conocido, por lo que no debe ser dispuesta la pensión desde la demanda.
El argumento no puede aceptarse, puesto que carece de soporte legal y atendida la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo que, en lo relativo la determinación de la filiación paterna de una persona y la reclamación de los alimentos con carácter retroactivo, ha fijado en sentencias dictada por el Pleno en recursos 3326/2015 y 2589/2014 , señalando en la primera de ellas ( STS de 29 de septiembre de 2016 ) que '1.- Según dispone el artículo 148 del Código Civil , en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la TS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos (sentencia 14 de junio 201).
2.- El artículo 153 CC prevé la aplicación de las citadas disposiciones,'... a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos...'; mientras que el artículo 112 del mismo texto, sobre filiación, señala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiere lo contrario, como sucede con la deuda alimenticia, pues ello iría en contra del artículo 148 del CC '.
Por tanto, habiéndose solicitado en la demanda de reclamación de filiación la fijación de pensión de alimentos, y siendo aplicable la disposición del art. 148 del Código Civil , según la doctrina jurisprudencial indicada, procede también la desestimación de este motivo del recurso de apelación, teniendo en cuenta, además y como se dice en la propia sentencia TS de 29 de septiembre de 2016 , respecto del art. 148 del Código Civil que 'Se trata, sin embargo, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista que ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta'.
TERCERO.- En lo referente a las costas causadas en esta alzada, no procede su imposición, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dimas y estimar parcialmente el formulado por la representación de Dª Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 28 de Valencia en fecha 11 de diciembre de 2017 en procedimiento de filiación 1478/2016, y disponer: Primero.- El coste de la guardería de la hija común de los litigantes será abonado por mitad por los progenitores desde la fecha de la demanda (12.12.2016) hasta que la menor alcance la edad en que la enseñanza quede cubierta por el sistema público.Segundo.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

