Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 859/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 863/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 859/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100709
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3640
Núm. Roj: SAP V 3640:2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 000863/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº .859/2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
Dª . María Pilar Manzana Laguarda
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª . Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000811/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como parte demandante-apelante, D/Dª . Delfina representado por el/la Procurador/a D/Dª . MARIA GISBERT RUEDA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª . FERNANDA MARIA LAPRESTA GASCON y de otra como parte demandada-apelante, D/Dª . Ildefonso , representado por el/la Procuradora D/Dª . LAURA OLIVER FERRER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª NATALIA ANDRES GALAN. Siendo parte elMINISTERIO FISCAL NGF.- 190578/15.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Ana Vega Pons Fuster Olivera.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000 , en fecha siete de marzo de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Gisbert Rueda frente a D. Ildefonso debo declarar y declaro que no ha lugar a incrementar la pensión que debe abonar el Sr. Ildefonso a Silvio .
Que desestimando la reconvención interpuesta por D. Ildefonso , representado por la Procuradora de los tribunales Sra Oliver Ferrer frente a Dª Delfina debo declarar y declaro que no ha lugar a reducir el importe de la pensión de alimentos en favor de Silvio .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por las representaciones procesales de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16 de noviembre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que desestimó la demanda de incremento de alimentos interpuesta por la Sra Delfina así como la petición de reducción formulada de adverso, y mantuvo la pensión acordada por las partes en procedimiento de modificación de medidas 1370/2013 de 250 € al mes para el hijo menor de las partes, Silvio durante un periodo de tres años, se alzan en apelación ambas partes con argumentos antitéticos a fin de que se revise la valoración de la prueba practicada.
Alega la actora que la situación de crisis económica del progenitor que justificó la reducción operada en los autos mencionados ha sido superada, ya que está trabajando en la economía sumergida en una empresa del sector de iluminación, al que se venía dedicando cuando desarrollaba su actividad empresarial, y que las nuevas hijas que ha tenido el Sr Ildefonso con su actual pareja estudian en el colegio privado DIRECCION001 ; por contra, argumenta que su estado financiero ha empeorado, ya que en el anterior procedimiento estaba percibiendo una prestación contributiva de desempleo, y actualmente un subsidio de 426 € con el que no puede abonar la hipoteca de la casa.
Por su parte, el demandado formuló impropiamente - al tratarse de una medida sobre el que el Tribunal puede pronunciarse de oficio- una reconvención para disminuir la pensión de alimentos, alegando que si bien en el año 2013 la crisis era incipiente, en la actualidad se ha agravado, habiendo aflorado deudas de las dos sociedades que administraba y que están en concurso, y deudas personales apareciendo en registros de morosos, teniendo uno de los inmuebles incurso en una ejecución hipotecaria, y estando gravada con cargas la vivienda familiar, argumentando que si se mantiene la familia es por los trabajos que puntualmente realiza en una empresa de iluminación y por el sueldo en la misma de su actual pareja que es de 600 € al mes.
SEGUNDO.-Expuestas sintéticamente las alegaciones de las partes, puede inferirse que el éxito de los recursos dependerá de los hechos que hayan resultados probados, debiendo por tanto realizarse una revisión de la prueba practicada en la instancia, resultando de la misma cuanto sigue :
- En el procedimiento de divorcio nº 352/2005, se fijó una pensión de alimentos para el hijo de las partes Silvio , nacido en NUM000 -2001 de 661 € al mes.
- Ya hemos visto que en el año 2013 se dictó sentencia de mutuo acuerdo reduciendo la pensión a 250 € por tres años o antes si cambiasen las circunstancias económicas del progenitor.
- A la Sra Delfina se le reconoció en Junio de 2013 una prestación por desempleo con una base reguladora diaria de 72, 48 € que agotó en Abril de 2015 - folio 17-, concediéndosele por un año un subsidio de 426 € - folio 338-.
- El demandado trabaja sin estar dado de alta en Seguridad Social, según quedó acreditado por informe de detective - folio 357- en la empresa Inaraluz. Tras el anterior procedimiento ha visto que una vivienda de su propiedad sita en Alacuás ha sido objeto de ejecución a instancias de una entidad bancaria, figura como moroso por variados títulos en ficheros tipo Asnef, y la vivienda familiar en Valencia del Sr Ildefonso se encuentra igualmente embargada por impago de hipoteca.
- La esposa del demandado trabaja en una empresa, Nerea Iluminación SL, percibiendo según nómina un sueldo de 556 € brutos.
- Las hijas del demandado y su compañera, Emma y Martina asisten al colegio DIRECCION001 con un coste de unos 1.100 € al mes, figurando como pagadora de los recibos escolares la tía materna de las menores, habiendo comenzado la pequeña su vida escolar en dicho centro con posterioridad a haber sido reducida la pensión de Silvio .
Analizando conjuntamente los recursos de ambas partes, como no puede ser de otra manera, lo primero que hemos de decir es que no se advierte error en la sentencia recurrida, que refleja la mayor parte del anterior material fáctico, ni tampoco en su fundamentación, puesto que respecto al recurso del Sr Ildefonso , no cabe apreciar tal empeoramiento: si acaso en estos tres años transcurridos desde 2013 las deudas que ya entonces tenía él personalmente y sus dos empresas que estaban ya en vía concursal, se han ido materializando en procedimientos de ejecución, embargos, inscripción en registros de morosos... pero no cabe apreciar empeoramiento. No hay prueba de que cuando las partes convinieron la reducción de los alimentos, el progenitor de Silvio trabajara, siquiera de forma no oficial y obtuviera ingresos, y se ha demostrado sí lo hace actualmente. Es de presumir que, entonces, se encargaba de administrar las empresas en estado de crisis.
Por otro lado, es indudable, que la Sra Delfina ha visto perjudicados sus ingresos desde el año 2013, ya que entonces percibía prestación contributiva de desempleo, y al interponer el recurso la había agotado y subsistía de la asistencial.
Por todo ello en ningún caso pues puede prosperar la petición de reducción de alimentos, que sería tanto además como premiar la clandestinidad con que lleva su economía familiar el recurrente, en perjuicio de su hijo menor de edad.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la solicitud de la Sra. Delfina de que se incremente la pensión del hijo, al hilo de lo ya expuesto, consideramos que la situación del progenitor es mejor que la que tenía cuando las partes pactaron reducir los alimentos pues, como hemos dicho, entonces administraba unas empresas en crisis que generaban pérdidas y no ingresos, y actualmente percibe retribución por los trabajos que realiza en la economía sumergida.
Respecto al gasto escolar de las hijas, que se presenta como prueba de bonanza económica de la contraparte, aunque pueda producir incredulidad que sea la tía materna de las menores quien esté abonando el coste escolar, es lo bien cierto que no hay prueba de que sea el Sr Ildefonso y su actual pareja quienes paguen el colegio, pues los recibos figuran a nombre de la hermana de ésta, y no es infrecuente que sea algún pariente quien pague el colegio de sus familiares.
Por ello no puede aumentarse la pensión a la suma solicitada y que pactaron las partes inicialmente en 2005, cuando las empresas que administraba el esposo no estaban en negativo, debiendo además tenerse en cuenta las nuevas cargas familiares del Sr Ildefonso .
Por ello, procede una moderada subida de la pensión de alimentos de Christian que atendidos los parámetros del art 146 CC , se cifra en 350 € al mes, revalorizables en la misma forma anterior.
CUARTO.-En materia de costas, estimándose parcialmente un recurso interpuesto, y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Delfina y desestimar el de D. Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 que se revoca para fijar la pensión de alimentos en favor del hijo de las partes y a cargo del progenitor en 350 € al mes, confirmando, en el resto, la sentencia de instancia.
Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución a la demandante, Sra. Delfina , y la pérdida del depósito del demandado, Sr. Ildefonso .
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
