Sentencia CIVIL Nº 859/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 859/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 273/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 859/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100791

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3437

Núm. Roj: SAP V 3437/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000273/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.859/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a trece de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario nº 000565/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante, D. Alfonso representado
por la Procuradora Dª. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y defendido por el Letrado D. JORGE SANCHEZ-
TARAZAGA MARCELINO y de otra como demandada, Dª. Graciela , representado por el Procurador D.
RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL y defendido por la Letrada Dª CARMEN VALERA RODRIGO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, en fecha 10/10/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de D. Alfonso contra, Dª. Graciela y decido: -Declarar la extinción del condominio sobre todos los bienes inmuebles en común y se decretal la division de los bienes en común mediante su venta, en pública subasta, distribuyendose el precio que se obtenga, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.

-Ordenando el cierre de la cuenta y distribuyendo el dinero entre las partes.

-Imponiendo las costas procesales a cada parte las suyas y las communes por mitad.

2.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª. Graciela contra D. Alfonso contra, e imponer las costas procesales a la reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25/09/2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor en su demanda de división de cosa común solicitaba la adjudicación de lotes por sorteo , el cierre de la cuenta común y que el conjunto de tierras que integraban la finca conocida como ' DIRECCION000 ' en Teruel, se vendiera en pública subasta judicial por su valor de tasación , distribuyéndose las partes el precio neto obtenido .

La Sra Graciela no se opuso a la división del patrimonio común pero sí a la forma propuesta por el Sr Alfonso , solicitando que se adjudicaran los inmuebles a elección del demandante según los lotes propuestos por ella, considerado la divisibilidad de las fincas turolenses, así como que se ordenara la cancelación de la cuenta común . Además , la demandada formuló una reconvención con igual contenido que su oposición a la demanda .

La sentencia dio por acreditado que a la fecha de su dictado los únicos bies comunes pendientes de extinción de condominio eran una cuenta bancaria y el conjunto de fincas que integraban la conocida como ' DIRECCION000 ' , al haberse puesto fin a la comunidad de la vivienda y garaje sitos en la C/ DIRECCION001 NUM000 de Alboraya en virtud de procedimiento 587/14 seguido ante el Juzgado de Moncada .

La juez 'a quo' consideró que la finca de Teruel era indivisible , al estar unificado el riego y el pozo, así como las instalaciones , habiendo reconocido ambas partes el elevadísimo coste de ejecución material de la división .

En la parte dispositiva se acordó la extinción del condominio sobre todos los bienes inmuebles en común y su división mediante su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio conforme al derecho de cada propietario sobre la comunidad y ordenaba el cierre el de la cuenta y la distribución del dinero entre las partes .

Y contra la misma interpone recurso de apelación la demandada, que alega incongruencia respecto de lo peticionado en demanda, en la que se solicitaba la distribución en lotes y su adjudicación a los comuneros , y no su venta en subasta pública, que únicamente se interesó respecto de la finca de Teruel .

En su oposición /impugnación del recurso el demandante se adhiere a la alegación de incongruencia formulada de adverso, al no haberse adjudicado los lotes de bienes propuestos en su demanda, distintos a las fincas que integran La Matilla, cuya solicitud de venta en subasta pública reitera, y la cancelación de la cuenta común .

Pues bien, por lo que se refiere a la declaración de indivisibilidad del conjunto de predios que conforman la DIRECCION000 , no cabe hablar de incongruencia, habida cuenta de que en la demanda se solicitaba tal declaración de que era indivisible y se acordara su venta en pública subasta .

Pero es cierto que de la misma manera solicitaba el actor que respecto al resto de bienes, se adjudicaran los lotes que figuraban al docum 22- folio 86- por sorteo con la obligación de pago del de mayor valor al otro adjudicatario , o en caso de negativa se proceda a su venta en publica subasta y reparto del precio ( hecho 4º de la demanda ), si bien no formuló dicha petición en su suplico .

En su contestación a la demanda, la Sra Graciela alegó que no se oponía a la extinción del condominio sobre los inmuebles de la demanda, pero sí se oponía a su adjudicación por sorteo y solicitaba en su reconvención que se concediera la elección de lotes propuestos por ella - al folio 50 tomo II- al actor y se cancelara la cuenta, rechazando asimismo la venta en pública subasta de la DIRECCION000 al ser divisible .

Pues bien, la juzgadora consideró que únicamente quedaba por liquidar la cuenta común, de la que ambas partes solicitaba su cancelación y reparto del saldo, y el conjunto de fincas que integraban DIRECCION000 , y que era indivisible. La sentencia no se pronunció sobre el resto de bienes inmuebles incluidos en los lotes propuestos por ambas partes respecto de los que ambas partes solicitaban su adjudicación y resulta así manifiesta la incongruencia, por omisión, de la sentencia recurrida. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/2000 , dice que el tipo de incongruencia omisiva, existe cuando se 'guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso'.

Un pronunciamiento incongruente supone una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . 'La sentencia incongruente lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el Tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso' ( Sentencia del Tribunal Supremo 20 de junio de 2002 ).

Pues bien , en el caso de autos la juzgadora no se pronunció respecto al resto de inmuebles distintos a los que integraba la DIRECCION000 y la vivienda y garaje sitos en la C/ DIRECCION001 NUM000 de Alboraya, de los que la demandada ya reconoce en su escrito de ampliación de hechos que fueron objeto de división en otro procedimiento .

Dicha omisión no puede ser suplida por esta Sala so pena de privar a las partes de la doble instancia; en consecuencia de conformidad con el art de la LOPJ, deberá decretarse la nulidad de actuaciones para dictarse nueva resolución que se pronuncie sobre la propuesta de adjudicación de los concretos lotes de ambas partes, celebrándose si se estima oportuno nueva vista .



SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Se declara la nulidad , por incongruencia de la citada sentencia debiendo dictarse nueva resolución que se pronuncie sobre la adjudicación de los bienes propuestos por ambas partes sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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