Sentencia CIVIL Nº 859/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 859/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 548/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 859/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018101344

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5704

Núm. Roj: SAP V 5704/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000548/2018
V
SENTENCIA NÚM.: 859/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000548/2018,
dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000377/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a EQUIPOS DE PROTECCION SL y
Alicia , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICENTE ADAM HERRERO, y de otra, como
apelada a ADMINISTRACION CONCURSAL DE EQUIPOS DE PROTECCION SL ( Eusebio ) representado y
defendida por el Admón. Concursal don Eusebio , en virtud del recurso de apelación interpuesto por EQUIPOS
DE PROTECCION SL y Alicia .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 26 de junio de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la AC de la mercantil EQUIPOS DE PROTECCIÓN, S.L., frente a la propia concursada y a D.ª Alicia : - debo declarar y declaro la ineficacia y rescisión de los pagos realizados por la concursada en favor de D.ª Alicia entre el 31 de mayo y el 27 de diciembre de 2013, por un importe total de 81.415,74 euros.

- debo condenar y condeno a D.ª Alicia a la restitución a la masa activa de la concursada de la suma de 81.415,74 euros, más el intereés legal del dinero, y sin perjuicio del reconocimiento del crédito concursal que la misma ostenta frente a la concursada, con la clasificación de subordinado.

- no ha lugar a condena en costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EQUIPOS DE PROTECCION SL y Alicia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Equipos de Protección, S.L. y de Dª Alicia interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 26 de junio de 2017 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, dictada en el incidente concursal (I71) 377/2015, en el seno del concurso 507/2014 , siendo la deudora la sociedad recurrente, que estima la demanda formulada por la Administración Concursal y acuerda la rescisión de los pagos efectuados a favor de la administradora social en importe de 81.415,74 euros, en los términos reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

La Administración Concursal (en adelante AC) interpuso demanda de incidente concursal de reintegración que pretende la rescisión e ineficacia de los pagos llevados a cabo por a deudora a favor de la administradora social en los dos años anteriores a la declaración de concurso por importe de 70.836,97 euros entre el 1 de enero de 2013 y el 27 de diciembre de 2013 y la devolución de fianza por importe de 10.578,77 euros el 31 de octubre de 2013 realizada por la deudora a favor de Dª Alicia .

Describe que en la contabilidad constan 17 asientos contables de 'devolución a socio', dos asientos de 'disposiciones en efectivo a socio' y un asiento e 'devolución fianza'. Hubo aportaciones dinerarias de Dª Alicia en concepto de préstamo y se le devolvieron 70.836,97 euros en 2013.

Considera que son pagos a favor de persona especialmente vinculada ( art. 93.2.2 º y 93.2.1º LC ) que deben devolverse y reconocerse como crédito subordinado La sociedad y la administradora demandadas se opusieron a la demanda en los términos que constan en sus contestaciones, manifestando, en síntesis, que existe un defecto en el modo de proponer la demanda porque la cuantía es indeterminada a partir de 27 de diciembre de 2013, que la administradora sufre trastorno bipolar diagnosticado en 2013, impugnó la documentación y negó la deuda y la cuantía, añadiendo que se subrogó en un préstamo hipotecario de la sociedad con el Banco Sabadell, S.A.

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte demandada.

Fija las posiciones de las partes, el marco jurídico general ( arts. 71.3.1 º y 93.2.1 º y 3º LC y SSTS 21 de noviembre de 2016 y 26 de octubre de 2012 ) y los hechos controvertidos consisten en determinar si hubo pagos o son meras anotaciones contables y si son perjudiciales.

Valora la prueba apreciando que en el Libro Mayor y en la Cuenta Corriente Socios constan los asientos contables que acreditan los pagos reclamados. Reconoce que no hay soporte documental y que no especifican qué socio recibió el pago; pero el doc. 4 acredita que hubo un préstamo participativo y sólo daba tales préstamos Dª Alicia y los docs. 1 a 3 de la contestación acreditan que suscribió como administradora préstamos hipotecarios en 2008 y 2009 para la sociedad y se subrogó en el préstamo hipotecario de Banco Sabadell, S.A. A ello se añade que ella misma reconoce que ha sacrificado su patrimonio en beneficio de la sociedad y que ha hipotecado sus bienes.

Concluye, con base en esas circunstancias, que los asientos contables se refieren a Alicia , como socia mayoritaria y administradora; reconoce el valor probatorio de los libros de empresa, que, además, los confeccionaba la misma demandada en su calidad de administradora y reflejan su voluntad de reducir la deuda de la sociedad con ella misma; y que si el asiento de subrogación en el préstamo hipotecario es real y cierto, también se deduce la certeza de los demás. Además, puesto que ella solicitó la declaración de concurso, sabía que se calificaría su crédito como subordinado ( SAP Murcia de 11 de junio de 2015 ).

Planteados así los términos del debate y la sentencia, la representación procesal de EQUIPOS DE PROTECCIÓN, S.L. Y Dª Alicia plantea recurso de apelación, invocando tres motivos: Error en la valoración de la prueba y en la carga de la prueba. No existe prueba directa de los cobros y la sentencia afirma que la contabilidad es prueba suficiente que los pagos se hicieron a Dª Alicia , pero no hay certeza ni tiene por qué ser realidad y la contabilidad es defectuosa porque INGRUINSA manifestó que nunca dio un aval. El AC pudo aportar extractos bancarios que están en su poder y otros documentos sobre las disposiciones dinerarias.

Insiste en que no se acredita que los pagos se hicieran a Alicia porque no se sabe si la otra socia también era acreedora y no existe relación de causalidad si quiera indirecta.

Calificación del crédito reconocido a Dª Alicia . Conforme el art. 73 LC sólo se puede calificar como crédito subordinado cuando se declara la mala fe del acreedor, que no ha sucedido. Debería ser, en consecuencia, un crédito contra la masa.

La AC formula oposición al recurso de apelación al folio 419.



SEGUNDO.- Decisión del recurso de apelación 1.- En estos términos, el recurso de apelación se limita a reproducir los mismos argumentos planteados en la contestación a la demanda, haciendo una interpretación sesgada e interesada de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia.

La Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones: ' La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) '.

Pues bien, en el presente caso, como razona adecuadamente el juez a quo y resulta de la valoración de la prueba, se desestiman los motivos de apelación planteados contra la valoración probatoria formulada por la juez a quo.

2.- A la hora de analizar la valoración probatoria realizada en primera instancia, hemos de exponer los hechos acreditados en el procedimiento: - Dª Alicia es la socia mayoritaria y administradora única de la sociedad deudora ( art. 93.2.1 º y 3º LC ); - consta que Dª Alicia es acreedora de la sociedad, pues concedía préstamos participativos, se subrogó en un préstamo hipotecario de la sociedad con el Banco Sabadell, S.A. (doc. 1 a 3 de la contestación) y ella misma reconoció que había sacrificado su patrimonio por la sociedad y que había hipotecado sus bienes; - la contabilidad fue confeccionada por la misma administradora en calidad de tal; - el asiento contable sobre la subrogación del préstamo hipotecario de Banco Sabadell, S.A. ha resultado reconocido y acreditado por las demandadas; - realizados los pagos a lo largo del año 2013, se solicitó la declaración de concurso voluntario en el 2014; - se ha puesto de manifiesto por las demandadas que Dª Alicia tiene diagnosticado un trastorno bipolar desde 2013.

3.- Partiendo de los hechos acreditados en relación con el art. 71.3.1º LC (' Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado '), es la parte demandada quien debe presentar prueba en contrario que desvirtúe la presunción iuris tantum que reconoce dicho precepto.

No ha sido un hecho controvertido que la demandada es la administradora y socia mayoritaria, por lo que está acreditado que es persona especialmente vinculada ( art. 93.2.1 º y 3º LC ).

Consta que la administradora era acreedora de la sociedad, reconocido por ella misma, sin que exista ningún dato en el procedimiento que permita si quiera plantearse que la socia minoritaria fuera también acreedora de la sociedad. Si a ello le añadimos que la contabilidad la confeccionaba la misma demandada, ella debería saber si la socia era acreedora y cuándo había realizado préstamos a la sociedad y haber requerido tal documentación al AC, pero no va más allá de esbozar meras conjeturas. En tal tesitura, tenemos por acreedora de la sociedad únicamente a la administradora y socia mayoritaria.

El siguiente paso del razonamiento, acreditado que la única acreedora es la demandada, es afirmar que los pagos de la sociedad 'devolución a socio' y 'disposición en efectivo a socio' sólo pudieron hacerse a la demandada. En consecuencia, queda acreditado el cobro por la demandada de 70.836,97 euros.

En cuanto al apunte contable 'devolución fianza', la parte demandada alega que INGRUINSA manifestó que nunca prestó la fianza. Sin embargo, está acreditado, porque la misma administradora demandada la incluyó en la contabilidad, que hubo un pago a su favor en concepto 'devolución fianza'. Ciertamente el concepto podría estar equivocado, pero el hecho cierto es que hubo una salida de tesorería por el importe de 10.578,77 euros a su favor.

4.- Calificación del crédito.

La mera lectura del planteamiento de este motivo lleva necesariamente a su desestimación.

La sentencia de primera instancia no acuerda devolución de cantidad alguna a favor de la demandada por lo que la sentencia no puede condenar a la sociedad a abonar ningún crédito contra la masa a favor de la demandada.

Más bien lo contrario, es la demandada quien ha sido condenada a devolver a la sociedad los importes indebidamente cobrados, con los intereses legales desde cada pago; y en el concurso se reconocerá a la demandada, por los préstamos realizados a favor de la sociedad, un crédito subordinado, consecuencia del art. 93.2.1 º y 3º en relación con el art. 92.5 LC .

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Costas La desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC .

Ello con pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Equipos de Protección, S.L. y Dª Alicia contra la Sentencia de 26 de junio de 2017, dictada por la Ilma.

Magistrada titular del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia , en el incidente concursal (I71) 377/2015, en el seno del concurso 507/2014, siendo la deudora la sociedad la recurrente, que CONFIRMAMOS íntegramente.

Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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