Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 859/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 588/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 859/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100841
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2677
Núm. Roj: SAP GR 2677/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 588/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 684/2018
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 859
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 10 de diciembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 588/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 684/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Feliciano , representado por el procurador don Manuel Evangelista Izquierdo y defendido
por la letrada doña Anahi Rodríguez Montes; contra don Gabino , representado por el procurador don Germán
Cristóbal Rebertos Báez y defendido por el letrado don Rafael Reyes Martín.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por don Feliciano frente a d. Gabino , debo resolver y resuelvo el contrato de fecha 26 de noviembre de 2017, condenando al demandado a devolver la cantidad de 23.000 euros debiendo proceder el demandante a la devolución del vehículo, imponiendo al demandado las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y resuelve el contrato de compraventa suscrito entre las partes y que tenía por objeto el vehículo BMW, matrícula .... RKM , condenando a don Gabino a devolver al actor el precio recibido por un total de 23.000 euros y el actor a la devolución del vehículo, condenando al Sr. Gabino al pago de las costas; y frente a dicha resolución el demandado interpone recurso de apelación al considerar que en la tramitación del procedimiento seguido en primera instancia se habría causado indenfensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no solicita la nulidad de las actuaciones ni que se retrotraigan al momento en que supuestamente se causó la indefensión, sino únicamente que se revoque la sentencia de 18 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Dado los términos del recurso debemos partir de los siguientes hechos probados: 1.- El 18 de mayo de 2018 don Feliciano presentó demandada de juicio ordinario que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada y se tramitó con el nº 684/2018, en la que ejercitaba una acción de resolución del contrato de compraventa que tenía por objeto del vehículo antes mencionado.
2.- El 19 de junio de 2018 fue emplazado el demandado, don Gabino , en la persona de doña Mercedes que se identificó como su mujer, en PLAZA000 , Bloque NUM000 .
3.- El 17 de julio de 2018 compareció el demandado en el Juzgado instando la suspensión del procedimiento al haber solicitado ante el Colegio de Abogados la designación de abogado y procurador del turno de oficio y a continuación se dictó el decreto de suspensión, haciendo constar que le restaba un día para la posible contestación a la demanda.
4.- El 9 de octubre de 2018 el Colegio de Abogados de Granada acordó el archivo de la petición de asistencia jurídica gratuita formulada por don Gabino para la personación y defensa en el juicio ordinario nº 684/2018 que se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, pues habiendo sido requerido para que presentara la documentación necesaria para la tramitación y resolución de su solicitud, bajo apercibimiento de archivo, dejó transcurrir el plazo sin que el interesado hubiera respondido al requerimiento.
5.- El 16 de octubre de 2018 el Colegio de Abogados de Granada le comunicó al Juzgado el acuerdo de archivo de la solicitud presentada en su día por el Sr. Gabino por no presentar la documentación que le fue requerida.
6.- El 17 de octubre de 2018 se dictó el decreto declarando al Sr. Gabino en rebeldía procesal al no haber comparecido para contestar a la demanda y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, prevista para el 19 de noviembre pero que se trasladó para el 10 de diciembre.
7.- El 23 de octubre de 2018 se le notificó al demandado este decreto por correo certificado con acuse de recibo que fue firmado de nuevo por doña Mercedes y en ese mismo mes el Sr. Gabino se personó en las oficinas del Juzgado acompañado de un letrado interesándose por las actuaciones y se le facilitó la información sobre el estado de los autos, tal y como ha hecho constar el Letrado de la Administración de Justicia por diligencia de 17 de diciembre de 2018.
8.- El 4 de diciembre de 2018 el procurador don Germán Rebertos García presentó un escrito en nombre del Sr. Gabino planteando un incidente excepcional de nulidad de actuaciones que no se admitió por providencia de 14 de diciembre de 2018, al no constar personado ni acreditar el procurador la representación que decía ostentar, decisión que no fue recurrida en primera instancia.
9.- El 18 de diciembre de 2018 se dictó la sentencia en primera instancia estimando la demanda.
TERCERO: La indefensión que se alega en el recurso se fundamenta en que la notificación del decreto de 17 de octubre de 2018 declarándole en rebeldía al no personarse en las actuaciones, se realizó a persona y en domicilio distinto al del demandado, lo que le ha causado indefensión al no haber tenido posibilidad de defenderse, por esta razón no se le comunicó el alzamiento del plazo para contestar a la demanda, ni el plazo de los días que le restaban para poder llevar a cabo la contestación, no respondiendo el juzgado al incidente de nulidad de actuaciones.
El recurso de apelación no puede prosperar pues el decreto de 17 de octubre de 2018 donde se hace constar que se había recibido comunicación del Colegio de Abogados de Granada informando del archivo de la petición de asistencia jurídica gratuita, que el Sr. Gabino no se había personado en el procedimiento dentro del plazo concedido, ni había contestado a la demanda y se le declaraba en rebeldía procesal, señalando día y hora para la celebración del juicio, le fue notificada en el mismo domicilio donde se practicó el emplazamiento y la recepcionó la misma persona que recibió la primera comunicación del Juzgado, en consecuencia y con independencia del domicilio que aparezca en su DNI y donde además resultó imposible el emplazamiento al ser desconocido en el mismo, lo cierto es que el decreto se notificó correctamente el 23 de octubre de 2018 y tal es así, que a los pocos días compareció el recurrente en la sede del Tribunal, acompañado de un letrado, para conocer e informarse del estado de las actuaciones, por tanto, la notificación se practicó en la forma prevista en los arts. 166 y ss de la LEC y, en ningún caso pudo causar indefensión al ser recogida por la persona que desde un primer momento se identificó como 'mujer' del destinatario.
En todo caso, la posible nulidad del decreto de 17 de octubre declarándole en rebeldía procesal debió hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley ( art. 227 de la LEC); pero la parte no recurrió esta resolución, limitándose a personarse de nuevo en la sede del Juzgado a finales del mes de octubre de 2018 y presentar un incidente de nulidad de actuaciones el 4 de diciembre, es decir, fuera del plazo de 20 días con los que contaba para interponer el incidente extraordinario de nulidad, conforme al art. 228 de la LEC, incidente que, en todo caso, no fue admitido por falta de representación del procurador, decisión que tampoco fue recurrida por el apelante.
En consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar pues ni hubo indefensión ni, de existir, se solventó a través de los recursos y en los plazos previstos legalmente, este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 21 de noviembre de 2011: 'Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo , 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)' ( STC 25/2011 , FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4). Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio). Además, hemos enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7)'.
CUARTO: En cuanto a las costas, serán de aplicación los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por don Gabino y confirmamos la sentencia de 18 de diciembre de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 684/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, condenándole al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Ilmo. Sr. Presidente D. José Luis López Fuentes votó en Sala pero no pudo firmar.
