Sentencia CIVIL Nº 859/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 859/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1924/2018 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JUAN IGNACIO GONZALO PASCUAL

Nº de sentencia: 859/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100773

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14267

Núm. Roj: SAP M 14267/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0011295
Recurso de Apelación 1924/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1391/2017
APELANTES: Dña. Elisenda
D. Agustín
PROCURADOR: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
INCAPAZ: D. Alfonso
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
____________________________________________________
En Madrid, a 11 de octubre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
capacidad seguidos bajo el nº 1391/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia de nº 2 de DIRECCION000 , entre
partes:
De una, como apelante, el Ministerio Fiscal, al cual se adhieren, doña Elisenda y don Agustín , representados
por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.
De otra, como incapaz, don Alfonso .

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda promoviendo la modificación judicial de la capacidad de Alfonso interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Agustín y de Dª. Elisenda , en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, debo declarar y declaro, en parte, modificada judicialmente la capacidad de obrar de Alfonso , por padecer una enfermedad persistente de carácter psíquico que le impide gobernarse plenamente por sí mismo.

Como institución tutelar de guarda y protección de la persona y bienes de la persona cuya capacidad judicialmente se modifica, declaro rehabilitada la patria potestad, cuya titularidad corresponde a los progenitores de Alfonso , D. Agustín y Dª. Elisenda , que será ejercida de conformidad con lo previsto en el Código civil, debiendo los progenitores solicitar autorización judicial para los actos y negocios jurídicos a que se refieren los artículos 166 y 271 del Código civil, actos y negocios jurídicos que se reputarán nulos si los concluyera la persona cuya capacidad judicialmente se modifica sin la preceptiva asistencia de los titulares de la patria potestad rehabilitada, debiendo asimismo el hijo obtener la previa autorización de sus progenitores para efectuar reintegros de dinero, por cualquier medio o procedimiento, por un importe superior a quinientos euros (500'00 €), [o por otro importe que los titulares de la patria potestad rehabilitada considerasen procedente], mediante un único reintegro o, en un mismo mes, por la adición de varios, o para abrir nuevas cuentas bancarias, o para cancelar las abiertas a su nombre como titular único o como cotitular. Expresamente se habilita a los progenitores, titulares de la patria potestad rehabilitada, a fin de que, en nombre de la autoridad judicial, y bajo la superior vigilancia y control por el Ministerio Fiscal, lleven a cabo cuantas actuaciones estimaren necesarias ante las entidades bancarias en las que tuviere cuentas la persona cuya capacidad judicialmente se modifica, o ante las instituciones u organismos administrativos pagadores, a fin de poder dar cumplimiento a las funciones que legalmente se le encomiendan, a cuyo efecto se les hará entrega de copia testimoniada de la presente resolución. Al margen de las limitaciones establecidas según lo que acaba de decirse, Alfonso podrá realizar aquellos actos de disposición y administración de sus bienes que sus progenitores, bajo su supervisión y control, no le prohibieran expresamente, y en el orden personal aquellas tendentes a facilitar su plena integración.

Póngase la presente resolución en conocimiento del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 (Madrid) para su constancia en el Libro que corresponda de su Sección 4ª, de Tutelas y otras representaciones legales, por ser este Registro Civil el del lugar en que se Elisenda constituye la representación legal en este caso.

Requiérase a los titulares de la patria potestad prorrogada, a fin de que, a la mayor brevedad, y, en cualquier caso, antes de diez días hábiles desde la notificación de la presente resolución a las partes aporten certificación literal de la inscripción de nacimiento de Alfonso .

Así por esta mi Sentencia juzgando en primera instancia lo pronuncio y firmo. ' En fecha 18 de julio de 2018, se dictó auto de rectificación de error material de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifican los errores materiales de la Sentencia dictada en este procedimiento en lo referido en el antecedente de hecho primero, suprimiendo toda referencia a Doña María Cristina , debiendo igualmente entenderse modificado el término físico que aparece en el FD Primero de la sentencia, sin que haya lugar a variación en el resto del texto de la referida resolución.

Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C.) Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio fiscal, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Elisenda y don Agustín , escrito de adhesión al Recurso presentado por el Ministerio Fiscal, por entender que el mismo redunda en interés del demandado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interesa que se revoque parcialmente la Sentencia de fecha 10-7-18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en autos sobre capacidad de las personas nº 1391/17; y en base a los motivos que expone en su escrito, solicita que se declare la incapacidad parcial de D. Alfonso en los términos contenidos en su escrito, con la rehabilitación de la patria potestad de ambos progenitores D. Agustín y DÑA. Elisenda , limitada a los aspectos económicos y patrimoniales citados en su escrito.



SEGUNDO.- Los demandantes D. Agustín y DÑA. Elisenda se han adherido al recurso, por considerar que redunda en interés del incapacitado.



TERCERO.- El recurso ha de ser estimado, en los términos en que indicamos a continuación. Efectivamente, la Sentencia declara modificada judicialmente la capacidad de obrar del demandado y rehabilita la patria potestad al haber alcanzado ya la mayoría de edad; sin embargo, a continuación, dispone que se ejercerá conforme al Código Civil, exigiendo que los progenitores soliciten autorización judicial para los actos y negocios previstos en los arts. 166 y 271 del Código Civil, actos que considera nulos si los concluye el incapaz sin la asistencia de los titulares. Tras ello, exige que el incapaz cuente con la previa autorización de los progenitores para efectuar reintegros, por cualquier medio o procedimiento, de más de 500 euros al mes, o de la cantidad que sus padres consideren procedente, y lo mismo para abrir nuevas cuentas bancarias o para cancelar las abiertas a su nombre como titular único o como cotitular. Y habilita a los padres para que, bajo la superior vigilancia y control por el Ministerio Fiscal, lleven a cabo las actuaciones necesarias ante las entidades bancarias en las que tuviere cuentas el incapaz, o ante las instituciones u organismos administrativos pagadores, a fin de dar cumplimiento a las funciones que legalmente se encomiendan. Por último, permite al incapaz realizar actos de disposición y administración de sus bienes que sus progenitores, bajo su supervisión y control, no le prohíban expresamente, y en orden personal aquellas tendentes a facilitar su plena integración.

Dicho esto, compartimos los argumentos del Ministerio Fiscal en cuanto a que la Sentencia debería de delimitar pormenorizadamente desde el principio a qué aspectos se extiende la modificación de la capacidad, y a continuación, rehabilitar para los mismos la patria potestad. Y ello, en lugar de, como hace la Sentencia remitirse en términos generales al ejercicio de la patria potestad general del Código Civil, luego requerir autorización judicial para los actos de los arts. 166 y 271 del Código Civil, y finalmente concretar determinados actos que sí puede y que no puede hacer por sí solo, requiriendo incluso en algunos casos la superior vigilancia y control del Ministerio Fiscal, algo que no encuentra amparo legal para un caso como el que nos ocupa.

Compartimos también lo argumentado por el Ministerio Público, en cuanto a las dificultades que presenta el demandado para determinadas cuestiones en el ámbito económico y personal, tal como se desprende de la prueba practicada. En este sentido, en la exploración judicial practicada el 31-5-18, el demandado manifestó que está trabajando pero ignora cuánto cobra, que saca dinero del cajero pero no vigila los movimientos de la cuenta, que 3 euros es lo que toma cuando va al Vips, que un coche puede costar 700 euros y un piso en DIRECCION000 3 o 4 millones de euros, y que él mismo tiene vehículo y acude con él a trabajar cuando no lo hace en transporte público, terminando finalmente por responder correctamente a cuestiones de cálculo.

De igual modo, en el informe Médico Forense de 31-5-18 se hace constar que D. Alfonso , de 47 años, padece como patologías crónicas e irreversibles autismo de etiología no filiada y un retraso mental ligero, tiene un grado de discapacidad del 65%, vive con sus padres y no tiene más hermanos, encontrándose parcialmente anulada la capacidad de gobierno de sus bienes, conservando sin embargo el autogobierno.

Más concretamente, indica el informe que tiene mantenidas sus habilidades de autocuidado e instrumentales cotidianas, siendo muy pobre el conocimiento de su situación económica y su capacidad para tomar decisiones económicas, careciendo de capacidad de otorgar poderes a terceros y realizar disposiciones testamentarias, y teniendo capacidad de manejo diario de dinero de bolsillo. En cuanto a las habilidades sobre la salud, indica el Forense que las mantiene pero puede precisar cierta supervisión, y añade que conoce parcialmente el alcance del procedimiento, siendo su capacidad contractual pobre, su capacidad de conducción limitada, y no teniendo manejo de armas.

En la vista de instancia, se admitió como prueba únicamente el interrogatorio de los demandantes. El padre afirmó que su hijo hacía trabajos más bien rutinarios, que ellos no querían limitarle lo que ya hacía pero sí que con vistas a futuro se pudieran acordar medidas justificadas para garantizar que su futuro fuera efectivamente muy similar a cómo vivía ahora, que su hijo era muy autosuficiente hasta un grado en casa y en trabajos de su oficina, si bien donde fallaba más era en los temas que requerían una decisión. La madre del demandado, mantuvo la misma posición que su marido.

En base a lo expuesto, entendemos acertada la petición formulada por el Ministerio Público -a la que se han adherido los demandantes, de modo que todas las partes coinciden- referida a concretar que el demandado necesita supervisión para cuestiones económicas complejas, como son las contenidas en el art. 271 CC, y en particular, enajenar o gravar bienes inmuebles o celebrar contratos o realizar actos dispositivos y susceptibles de inscripción, renunciar a derechos, aceptar herencias con o sin beneficio de inventario, realizar gastos extraordinarios en sus bienes, interponer demandas, querellas o ejercer cualquier tipo de acción civil o penal, realizar ofrecimiento de acciones, arrendar bienes inmuebles, hipotecar o gravar de algún modo dichos bienes.

Todo ello, manteniéndose su capacidad respecto al manejo de dinero de bolsillo y cuestiones económicas menos complejas, como por ejemplo sacar dinero del cajero, dejándose al arbitrio de los progenitores el importe de que cada mes podrá disponer con tarjeta, y por tanto, no fijándose en Sentencia una cifra límite; no estableciéndose tampoco la vigilancia y control que la Sentencia impuso al Ministerio Fiscal ante las entidades bancarias o las instituciones u organismos administrativos pagadores.

Finalmente, compartimos también que en el orden personal, se precise supervisión de los progenitores para cuestiones complejas como sometimiento a tratamiento médico o quirúrgico, todo ello en base a lo ya expuesto en cuanto al contenido y valoración de la prueba practicada. Y tanto en éstas cuestiones como en las antes citadas referentes a la esfera patrimonial, es en relación a las cuales se rehabilita la patria potestad.



CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la LEC, siendo estimado el recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 10-7-18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en autos sobre capacidad de las personas nº 1391/17, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de concretar que las actuaciones para las que requerirá supervisión el demandado, en relación a las cuales se rehabilita la patria potestad, son las siguientes: 1) El demandado necesitará supervisión para cuestiones económicas complejas, como son las contenidas en el art. 271 CC, y en particular, enajenar o gravar bienes inmuebles o celebrar contratos o realizar actos dispositivos y susceptibles de inscripción, renunciar a derechos, aceptar herencias con o sin beneficio de inventario, realizar gastos extraordinarios en sus bienes, interponer demandas, querellas o ejercer cualquier tipo de acción civil o penal, realizar ofrecimiento de acciones, arrendar bienes inmuebles, hipotecar o gravar de algún modo dichos bienes. Todo ello, manteniéndose su capacidad respecto al manejo de dinero de bolsillo y cuestiones económicas menos complejas, como por ejemplo sacar dinero del cajero, dejándose al arbitrio de los progenitores el importe de que cada mes podrá disponer con tarjeta, y por tanto, no fijándose en Sentencia una cifra límite; no estableciéndose la vigilancia y control que la Sentencia impuso al Ministerio Fiscal ante las entidades bancarias o las instituciones u organismos administrativos pagadores.

2) En el orden personal, precisará supervisión de los progenitores para cuestiones complejas como sometimiento a tratamiento médico o quirúrgico.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1924 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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