Sentencia CIVIL Nº 859/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 859/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 665/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS

Nº de sentencia: 859/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100792

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5320

Núm. Roj: SAP V 5320:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 000665/2019

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.859/19

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:D. José Enrique de Motta García España Magistrados/as:D. Carlos Esparza Olcina D. Javier Almonacid Lamelas

En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de nº 000591/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000, entre partes, de una como Apelante, D. Humberto representado por la Procuradora Dª. MARIA MONTALT DEL TORO y defendido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES PEREZ PINAZO y de otra como Apelado, Dª. Santiaga, representado por el Procurador D. RAFAEL JOSE LOPEZ GARCIA y defendido por el Letrado D VALERIO MILITI. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALMONACID LAMELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000, en fecha 26/02/2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que desestimando íntegramente la demandainterpuesta por D. Humberto contra DÑA. Santiaga DEBO MANTENER Y MANTENGOlas medidas establecidas en la sentencia número 109/2013 de fecha 17/05/2013 en los autos 222/13 dictada por este Juzgado.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Humberto se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-12-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 26 de febrero de 2019 que, desestimando la demanda, acordó no modificar las medidas y mantener la pensión alimenticia de 150 euros para cada uno de los 2 hijos fijada en la sentencia del mismo juzgado de 17 de mayo de 2013. La apelada se opuso al recurso, mientras que por el Ministerio fiscal se interesó la fijación de una pensión de 130 euros mensuales.

SEGUNDO.-Pensión alimenticia.

No es objeto de discusión la pertinencia de la pensión alimenticia de la hija de los litigantes, sino únicamente su cuantía, que la sentencia recurrida mantiene en 150 euros mensuales por cada hijo. Alega el hoy apelante la situación de desempleo en que se encuentra, su carencia de ingresos, y que sufrió un accidente laboral que le impide desarrollar su trabajo. Pide que se fije la cuantía de la pensión en 100 euros mensuales, ( 50 por cada hijo).

Con objeto de fijar el importe de la pensión alimenticia, es necesario tener en cuenta los artículos 145 y 146 del Código Civil . Este último precepto establece que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', añadiendo el artículo 145 del mismo texto legal en su párrafo primero que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos -en el presente procedimiento ambos progenitores lo están-, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', debiendo tomarse en consideración al tiempo de efectuar el precitado reparto que el progenitor con quien conviven los hijos realiza una serie de prestaciones in natura -cuidados propios de la guarda y custodia- que, si bien no son susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, sí deben ser oportunamente valoradas, para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores, criterio recogido por diferentes sentencias de la denominada jurisprudencia menor (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 4ª, de 10 de octubre de 2006 ; Madrid de 10 de febrero de 1989 ; Murcia, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2006 y Valencia de 21 de enero de 1991 ).

Con tales precisiones, valorando en su conjunto la prueba practicada, la solución alcanzada por la sentencia recurrida se considera ajustada a los criterios del citado artículo 146 del Código Civil teniendo en cuenta que el apelante percibe una prestación por desempleo de 430, 27 euros mensuales (folio 36 y 44 de los autos), es titular de una vivienda, un vehículo y 19 parcelas agrarias, si bien es cierto que de escaso valor, (folios 38 a 43). Por otra parte no se ha acreditado que el accidente laboral sufrido suponga la incapacidad para el apelante para desempeñar actividades vitales o laborales.

No puede olvidarse que la cantidad impuesta por la sentencia de primera instancia, 150 euros mensuales, está próxima a la considerada por las distintas Audiencias Provinciales como mínimo vital o de subsistencia (entre otras, la fijan en dicha suma la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2015 y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 12ª, de 24 y 27 de febrero y 31 de marzo de 2015; Madrid, Sección 22ª, de 4 de julio y 11 de septiembre de 2014; Murcia, Sección 5ª, de 10 de junio de 2014 y de esta Sala de 19 de enero y 25 de febrero de 2015) o cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc. -en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante, Sección 9ª, de 16 de febrero y 18 de junio de 2009; Baleares, Sección 4ª, de 13 de noviembre de 2013; Burgos, Sección 2ª, de 25 de mayo de 2009; Cáceres, Sección 1ª, de 18 de junio de 2009; Córdoba, Sección 2ª, de 7 de febrero de 2014; Málaga, Sección 6ª, de 15 de mayo de 2014; Murcia; Sección 5ª, de 10 de junio de 2014 y de esta Sala de 25 de noviembre de 2008, 14 de mayo de 2013 y 9 de febrero de 2015, entre otras muchas); mínimo vital que ha venido considerándose exigible a todo progenitor por el mero hecho de la filiación ( Sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 1 de abril de 2019 ) e, incluso, a personas en probada situación de desempleo (entre otras, Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 16 de febrero y 18 de junio de 2009 , entre otras).

Tales consideraciones suponen, por tanto, la desestimación del recurso, por cuanto la sala entiende que no procede una reducción de la prestación, al no haberse producido un cambio sustancial de las circunstancias, y entenderse que debe satisfacerse el mínimo vital de los hijos.

TERCERO.-No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 de 26 de febrero de 2019, Confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos, no haciendo expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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