Última revisión
14/03/2003
Sentencia Civil Nº 86/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 90/2003 de 14 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 86/2003
Núm. Cendoj: 06015370012003100067
Núm. Ecli: ES:APBA:2003:408
Encabezamiento
Recurso Civil núm. 90_03
Juicio Declarativo Ordinario núm. 159_02
Juzgado de Primera Instancia de Olivenza
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A núm. /2003
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Jesús Plata García
D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo
En la población de BADAJOZ, a 14 de Marzo de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario núm. 159_02-; Recurso Civil núm. 90_03; Juzgado de Primera Instancia de Olivenza*»], en virtud de demanda formulada por entidad mercantil «Banco Santander Central Hispano, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO y defendida por el letrado D. ANTONIO GARCIA GALAN GONZALEZ seguida contra la demandada entidad mercantil «MONTE DE PIEDAD y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ», representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. SILVIA BERDALDEZ MIRA y defendida por el letrado D. ANTONIO LOPEZ APARCERO sobre responsabilidad derivada del contrato por incumplimiento de obligaciones en el mismo designadas.
Antecedentes
PRIMERO: En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Olivenza, se dicta sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. César A. García Rebollo, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra MONTE DE PIEDAD y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, al estimar la falta de acción cambiaria de Banco Santander Central Hispano, S.A. contra Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, absolviendo a ésta de todas las pretensiones formuladas contra ella en este procedimiento»
Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por entidad mercantil «Banco Santander Central Hispano, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO y defendida por el letrado D. ANTONIO GARCIA GALAN GONZALEZ el que se preparaba mediante escrito presentado ante el Juzgado de primer grado dentro del plazo reseñado en el art. 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; acordándose seguidamente por dicho Juzgado tener por PREPARADO EL RECURSO, y emplazando a la parte para que en el término de VEINTE DIAS, formalizara la Apelación mediante escrito firmado por Abogado y Procurador; del escrito de Recurso presentado se dio traslado a las restantes partes personadas, emplazándolas por DIEZ DIAS para que presentaran ante el Tribunal que dictó la resolución apelada ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO o, en su caso, de IMPUGNACION en lo que le resultara desfavorable. De los escritos por estos últimos presentados se dio traslado al APELANTE PRINCIPAL, por término de DIEZ DIAS, para que alegase lo que a su derecho conviniese. Interpuestos los recursos de apelación, y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Juzgado de instancia ordenó la remisión de los autos a este Tribunal para resolver la apelación. Han comparecido en esta alzada, a efectos de impugnación, el apelado entidad mercantil «MONTE DE PIEDAD y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ», representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. SILVIA BERDALDEZ MIRA y defendida por el letrado D. ANTONIO LOPEZ APARCERO. Llegados los autos se formó Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 90_ 03 de Registro.
Recibidos los autos por este Tribunal y no habiéndose solicitado o acordado la celebración de Vista, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo Ponente en estos autos, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
-»
PRIMERO: En relación a los derechos que asisten al tenedor legítimo de la letra de cambio [doctrina aplicable a otros documentos mercantiles] disponía las Sentencia de esta Sala núm. 236/1994, de 19 de julio de 1994 lo siguiente:
Es cierto, como intuye la resolución recurrida, que al acreedor cambiario asisten, simultáneamente, las acciones propiamente cambiarias, en cuanto inherentes al propio documento cartulario (a ejercitar, a su libre criterio, en el ámbito del proceso ejecutivo o declarativo), como aquellas otras que traen causa o motivación directa en el contrato subyacente, substrato material que justifica el libramiento de la letra; mas requiere, en este último supuesto, la naturaleza de la acción ordinaria, hacer abstracción, de los privilegios o beneficios que la tenencia de la cambial atribuye a su poseedor. Dentro de esta libertad la acción que el actor quiso ejercitar no es otra que la ordinaria a que se hacía referencia pues, de una parte, ninguna influencia opera en esta dirección que el substrato probatorio fundamental aportado traiga apoyo, como es natural, en los documentos cartularios en que la deuda se instrumentalizó; y de otra, al venir o encontrarse atribuida, en exclusividad, al actor la facultad de determinar la clase o tipo de acción a formular (principio dispositivo); y es en este punto en el que procede situar la acción ejercitada, la que, a tenor literal del escrito de demanda, no es otra que la CAUSAL, derivada del contrato o relación jurídica material subyacente, lo que sitúa al documento cartulario como un elemento más de prueba, desvinculado de su carácter de título-valor, y útil en aras a acreditar, junto al resto de la prueba, la existencia de aquella relación jurídico-material. Al respecto ha venido siendo mantenido jurisprudencialmente, que la sola aceptación de la letra de cambio, presupone un indicio de relevancia en orden a acreditar la existencia del débito cambiario y aún más, si esta relación se encuadra o restringe al ámbito librado-librador, del contrato o relación jurídico-material subyacente, generando este presupuesto, deba imputarse al obligado o aceptante, la carga de la prueba de que tal asumción de responsabilidad obedece a causas distintas.
En parecidos términos se pronunciaba la Sentencia de esta Sala núm. 237/1994 de 19 de julio de 1994.
Lo anterior es relevante en lo que ahora nos interesa. La ley cambiaria y del Cheque en su artículo 94 establece lo que debe conceptuarse como PAGARE disponiendo que a los efectos prevenidos en dicha norma el documento de referencia deberá contener:
1º) La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título. 2º) La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. 3º) La indicación del vencimiento. 4º) El lugar en que el pago haya de efectuarse. 5º) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. 6º) La fecha y el lugar en que se firme el pagaré. 7º) La firma del que emite el título, denominado firmante.
Se dispone en el artículo 95 que el título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré. Lo anterior ya nos determina que los documentos que sirven de substrato a la obligación que se ejercita en el proceso NO SON PAGARES. Y no lo son porque al menos no cumplen uno de los requistos esenciales a que anteriormente se hacía referencia [art. 94, 5º]; el documento emitido al portador NO PUEDE CONCEPTUARSE COMO PAGARE.
Sin embargo este hecho no gana mayor relevancia en el proceso pues la acción que se ejercita no tiene carácter ejecutivo, ni tan siquiera declarativo cambiario. El demandante no busca apoyo o cobijo para su reclamación en la ley Cambiaria, antes al contrario afirma con persistencia, que el documento que se aporta debe conceptuarse como un simple título valor, amparado en las previsiones de carácter genérico que se conforman en el art. 544 del Código de Comercio:
[...Todos los efectos a la orden, de que trata el título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago...]
Y que la acción que ejercita lo es en base al contrato de fianza:
La fórmula bancaria del título conformado, visado o con fondos garantizados por las entidades de crédito participan naturalmente del contrato de fianza mercantil, regulado muy parcamente en los artículos 439 y 440 del Código de Comercio ya que dicha conformidad del pagaré tiene por objeto asegurar el pago por un tiempo determinado y la firma del librador.
Esta es pues la acción que se ejercita y que literalmente se dispone en la demanda en la siguiente forma:
Resulta por tanto que mi representada tiene acción directa contra Caja Badajoz en razón a la conformidad o garantía de pago y que le obliga a realizar dicho pago al beneficiario cuanto este se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza y conforme a la autonomía de la voluntad y libertad de pactos como norma general del artículo 1.255 del Código Civil
De todo lo anterior cabe reiterar que el demandante ejercita en el proceso una acción declarativa, desconexa de la protección que proporciona la Ley cambiaria y del Cheque y amparada en actos propios imputables a las partes que se incorporaban a un documento mercantil que no puede ser conceptuado como PAGARE.
SEGUNDO: Dispuesto lo anterior será preciso conocer el exacto contenido y alcance de las declaraciones que la demandada incorporaba a los documentos mercantiles acompañados con la demanda y a los efectos de determinar si las mismas le generaban algún tipo de obligación o compromiso cuyo incumplimiento produjese quebranto en el estatus económico de la demandante.
Las declaraciones de referencia se incorporan a los documentos aportados con el escrito inicial y explicitan lo siguiente:
Es conforme este cheque de Euros.......en cuanto a importe y firma sin no se hiciese efectivo o no se compensara en alguna entidad de crédito antes del día .....La Caja de ahorros librada podrá considerarlo como un cheque normal no conformado...Fecha, Firma y Sello.
Y visto el anterior contenido y llegados a este momento será preciso concluir que la Caja de Ahorros demandada no puede considerarse ajena al decurso de la actividad que representan aquellos documentos mercantiles o de la relación subyacente que inicialmente presuponen. Al menos cabrá establecer que quiso intervenir en alguna forma porque así lo articuló a través de la declaración de referencia que lleva a cabo mediante una estampilla, su firma y su sello. Y si aceptamos que existe una declaración que dice lo que dice; y si también aceptamos que el documento emitido [denominado impropiamente Pagaré] establece como declaración de voluntad que, con cargo a la cuenta en la entidad demandada se pague el día 10 de Abril de 2002 la cantidad de 14.000, 29.000 Y 26.200 Euros; y si aceptamos asimismo que la ENTIDAD DEMANDADA VALIDA, a través de dicha declaración que es conforme con el principal y con las firmas que se incorporan, será preciso concluir que, desde dicho instante, la Caja GARANTIZA el buen fin de la operación [esté o no aquella bajo el amparo singular de la Ley Cambiaria y del Cheque]; otra interpretación solo conduce al absurdo. En definitiva la Caja de Ahorros de Badajoz, de prestigio y solvencia contrastada, empeña su palabra en el sentido de que la declaración primigenia que incorporan tales documentos mercantiles debe entenderse respaldada por su singular prestigio y solvencia. Y esta verdad última no puede en modo alguno resultar mediatizada porque alguno de sus empleados, [en el que depositó su confianza, y que resultó despedido procedentemente y contra el que se ejercitan actualmente acciones criminales], quebrantara los deberes que le eran imputables; es la Caja de Ahorra quien debe responder por sus empleados [art. 1903 del CC); a ella solo le es imputable la "culpa in eligendo", sin que puede trasladar dicha responsabilidad a terceros. De lo anterior se colige que la entidad demandada responderá como GARANTE.
TERCERO: Dispuesto lo anterior queda ya tan solo por dilucidar la relación de la entidad demandante con los documentos que incorporan la obligación de referencia. A tenor del Hecho Primero de la demanda:
Mi representada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. es legítimo tenedor de 3 pagarés al portador, todos de fecha 10 de abril de 2002, al vencimiento al mismo día 10 de abril del 2002 y por importes: 14.000 Eruos y 29.000 Eruos librados por Decoraciones y Mobiliario 2000 S.L. y, el último pagaré 26.000 Euros librados por PIANO ARTE y MUEBLES, S.L., entidades domiciliadas en Villanueva del Fresno y los tres pagarés librados contra su centa corriente en CAJA BADAJOZ SUCURSAL VILLANUEVA DEL FRESNO núm. 2010/0095/7205/02022604 y que en razón al descuento comercial de mi representada le fueron cedidos "pro solvendo" y a buen fin y quien los puso al cobro el 10 de abril de 2002 con resultado infructuoso y ante la promesa de pago por la ahora demandada Caja de Badajoz.
Así pues y a tenor de la demanda la negociación de los documentos mercantiles de referencia significaría la apertura de un crédito a los libradores por importe del principal menos intereses, gastos y comisión, cuya concesión se fundamentaba en la solvencia de la entidad garantista y que, al resultar fallido, incrementa el saldo negativo de la cuenta de la que eran titulares los libradores en la entidad actora.
Sin embargo la entidad demandada afirma que la intervención de la demandante no es tal; que es ajena absolutamente al negocio causal subyacente y, por tanto inmune su patrimonio a las vicisitudes del negocio de referencia. Que no es portador legítimo pues su actividad quedó limitada a una simple gestión de cobro. Dispone asimismo que ingresado el importe que reseñaban los documentos mercantiles en la cuenta de los libradores tan pronto fueron devueltos se cargaron de nuevo, con el incremento de las comisiones, lo que significaba la pérdida de cualquier acción contra tercero.
La Sala acogerá dicha argumentación. No nos encontramos ante un supuesto de descuento como parece afirmarse en la demanda, en el que por tanto la entidad bancaria sería legítima tenedora de los documentos mercantiles en que se fundamenta la reclamación, sino que la tenencia de los mismos lo es a los solos efectos de gestión. Esto es no hay trasmisión de crédito sino un negocio colateral retribuido que permite al banco sustituir al titular de los derechos en una actividad rutinaria cual la de presentar el título y hacer efectivo por orden y cuenta de su principal los derechos que el mismo incorpora. Lo que aquí se afirma se aservera por la propia entidad bancaria en escrito de 24 de Octubre de 2002:
Al respecto del segundo requerimiento se hace constar que no se puede aportar la remesa de descuento por las cuales el BSCH admite los tres pagarés objeto del procedimiento judicial, dado que los tres pagarés NO FUERON DESCONTADOS, SINO PRESENTADOS AL COBRO. [Ver folio 149].
Si esto es lo que afirma el propio demandante no alcanza la Sala a comprender en qué podría cercenar su derecho o agravar su situación el que los créditos que incorporan dichos documentos se abonasen o no. La entidad bancaria es de todo punto ajena a la relación causal, que es la que verdaderamente se ejercita en los presentes autos. Si contrariando o no dicho pacto de gestión de cobro otorga a los libradores créditos por importe del principal, es un negocio bilateral ajeno a las vicisitudes de los documentos o a la relación que ahora pretende con la entidad bancaria librada y demandada en los presente autos. Pero, aún más, si el propio banco que otorga el crédito, carga ulteriormente en cuenta el principal, intereses, gastos y comisiones, no puede conservar en su poder el documento cartulario. El cargo de referencia es incompatible con dicha actividad que, desde luego, no es conforme con las reglas de la buena fe. Quedaría siempre a salvo la responsabilidad de la ahora demandada pero siempre frente a quien realmente se hallaría legitimado para hacer valer el contrato de fianza que se consolida en la VALIDACION DE LOS DOCUMENTOS MERCANTILES unidos a los autos que no es la entidad demandante.
En definitiva y con fundamento en razones distintas, la Sala llega a la misma conclusión que la sentencia de primer grado. La ahora demandante carece de "legitimación ad causam" para reclamar cantidad alguna con fundamento en los documentos que aporta a la demanda o en la existencia de un contrato de fianza que solo obliga solo a quienes en el mismo son parte, entre los que no se encuentra la entidad demandante.
SEGUNDO: Acorde a lo preceptuado en el artículo 397, en relación con el art. 394, inciso 1º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las costas de la apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; [teniendo en cuenta en este último supuesto la jurisprudencia recaída en casos similares]; si observamos lo que dice esta Sentencia y lo que dice la Sentencia de primera instancia, el recurso era inevitable; la Sala no comparte la fundamentación que se dispone en dicha resolución; es posible por tanto argumentar razonablemente que concurren serias dudas tanto de hecho como de derecho en los presentes autos que permiten relevar a la apelada del pago de costas. Por demás la actividad de la entidad demandada VALIDANDO documentos mercantiles carentes de fondos [lo que ha ocasionado la apertura de un proceso penal] coadyuva en el sentido de que, en algún modo, propicia el proceso, pues sin duda dicha declaración unida al documento algún efecto pudo tener en la entidad ahora demandante y en orden a efectuar determinadas operaciones que, posiblemente sin las mismas, no hubiera llevado a cabo.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos, en parte, el Recurso de Apelación formulado por entidad mercantil «Banco Santander Central Hispano, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO y defendida por el letrado D. ANTONIO GARCIA GALAN GONZALEZ [«*Juicio Declarativo Ordinario núm. 159_02-; Recurso Civil núm. 90_03; Juzgado de Primera Instancia de Olivenza*»], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos MODIFICAR y MODIFICAMOS aquella resolución tan solo a los efectos de disponer no hacer declaración de costas en ninguna de las instancias.
Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados.«*D. Matías Madrigal Martínez Pereda; D. Jesús Plata García; D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo*». Rubricados.
E/.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 14 de Marzo de dos mil tres.
