Sentencia Civil Nº 86/200...il de 2003

Última revisión
25/04/2003

Sentencia Civil Nº 86/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 242/2001 de 25 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 86/2003

Núm. Cendoj: 31201370022003100078

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:427


Encabezamiento

Rollo Civil Núm. 242/01

S E N T E N C I A Núm. 86

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a veinticinco de abril del año 2003.

I.- ENCABEZAMIENTO:

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo nº 242/2001, correspondiente a los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 521/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona /Iruña y seguidos en reclamación de cantidad. Siendo parte apelante-demandado, D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y bajo la dirección letrada de D. JUAN RAMON DORAL BRUN; y como parte apelada-actora, "FRUGLACE, S.L.", representada por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y bajo la dirección letrada de D. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona/Iruña se dictó sentencia, de fecha 31 de mayo de 2001, recaída en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 521/2000, seguidos en reclamación de cantidad, cuyo fallo copiado literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Don Jesús Carlos a que abone a FRUGLACE S.L. 5.420.000 pts más intereses legales desde la presente resolución así como las costas del procedimiento".

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación de D. Jesús Carlos . se anunció la intención de interponer recurso de apelación para ante la Audiencia, impugnando el fallo de la sentencia de instancia en su totalidad. Dentro del plazo legal previsto se formalizó el recurso de apelación preparado, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte de todas las peticiones formuladas de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora. CUARTO.- Interpuesto en tiempo y forma el citado recurso se admitió a trámite, dándose traslado a las restantes partes para alegaciones. Por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA, en nombre y representación de "FRUGLACE, S.L." se evacuó el trámite formulando las alegaciones que estimó oportunas, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando se dicte sentencia, por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Cumplimentado el anterior trámite se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el nº 242/2001 y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la mercantil "FRUGLACE, S.L." frente a D. Jesús Carlos , en reclamación de la cantidad de 5.420.000 pts. más intereses legales. Dicha reclamación trae causa en el préstamo mercantil, que señala la parte actora, se hizo por la mercantil "EUROPEA DE CONSERVAS Y DULCES, S.A." (ECYDSA), de lo que se deriva su legitimación activa. La cantidad prestada, habiendo vencido el plazo de devolución y habiendo sido reclamado al demandado, no ha sido devuelta. La parte demandada, personada en la litis, se opuso a la pretensión deducida en la demanda, negando la naturaleza de préstamo mercantil, siendo que la cantidad reclamada lo fue en pago de sus servicios para las empresas familiares, por lo que nada debe. La sentencia de instancia estima la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales desde la resolución y costas. Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, interesando su estimación, revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimatoria de la demanda, con el oportuno pronunciamiento en costas.

TERCERO.- El examen de la prueba practicada en autos, lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho, tanto la valoración, que de la prueba hace la Juzgadora de instancia, como la conclusión estimatoria de la demanda, debiendo ser confirmada por sus propios fundamentos la sentencia recurrida y sin que las alegaciones vertidas en el recurso de apelación la desvirtúen. A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a) la Juzgadora de instancia plantea correctamente el análisis de la pretensión actora y de la oposición del demandado, en los términos que implicaba el art. 1214 del Código Civil, y ahora el art. 217 de la L.E.C. Razonando la valoración que hace de la prueba practicada por cada parte, a tenor del "onus probandi", llega a la conclusión, que la Sala comparte, de que la mercantil actora ha probado suficientemente la realidad de la deuda reclamada. Por el contrario la parte demandada no ha probado que la cantidad reclamada obedezca a otro título o causa, y que en definitiva nada deba. b) No es objeto de discusión en esta instancia, la legitimación activa de la mercantil actora, que por lo demás queda acreditada su derivación, por vía de escisión de la empresa matriz ECYDSA, a la vista del documento 16 de la demanda y conclusiones de la prueba pericial practicada. c) Con respecto a la naturaleza mercantil del préstamo, que afirma la actora haberse concedido por ECYDSA al demandado, y cuya naturaleza discute la parte demandada, ciertamente debe rechazarse, por cuanto el art. 311 del Código de Comercio, exige para reputar como mercantil dos requisitos o circunstancias: 1º: Que alguno de los contratantes fuere comerciante, y 2º: que la cosa prestada se destine a actos de comercio. Dichos dos requisitos, que si bien no se exige por la jurisprudencia en el caso de los préstamos bancarios, al reputarse siempre mercantiles, cualquiera que sea el destino que se de al dinero prestado, deben darse en los demás supuestos para reputarse mercantil. En el caso presente no se acredita el segundo de los requisitos, por lo que no cabrá reputar mercantil el préstamo. Ello, sin embargo, no impediría que pueda calificarse el negocio jurídico como un préstamo civil del art. 1740 y 1753 y siguientes del Código Civil, así como de las leyes 532 y siguientes del Fuero Nuevo, y que entre otras cosas implica la obligación de devolver la cosa prestada, así como que su formalización no exige ninguna especialidad documental o formal. d) La parte demandada reconoce la realidad de los pagarés aportados como documentos 1 a 15 con la demanda, y en los que la mercantil actora documenta la entrega del dinero. En relación con esta cuestión hay que poner de relieve dos circunstancias, alegadas por la parte demandada. Por una parte que frente a la alegación de que la sociedad reclamante nada ha prestado o entregado al demandado, la prueba pericial practicada (fol. 499 y ss.) acredita como ECYDSA abrió al demandado una cuenta (nº 553001) con un saldo deudor a 31-12-97 de 9.420.000 pts. y que posteriormente aparece en la contabilidad de FRUGLACE, S.L., como traspaso de la anterior mercantil, en la cuenta 553001 del demandado, un saldo deudor de 5.420.000 pts., yendo la diferencia hasta los 9.420.000 pts. al resto de sociedades beneficiarias, surgidas del proceso de escisión. Por otra parte en las cuentas anuales de FRUGLACE, S.L. (Doc. 18 de la demanda), siendo administrador solidario el demandado, se refleja como préstamos la cantidad de 5.420.000 pts. Todo ello muestra coherencia, lo que no ocurriría si las cantidades entregadas al demandado lo fueran en pago de sus servicios. En definitiva se acredita la entrega del dinero reflejado en los pagarés aportados por la actora, por parte de ECYDSA, así como que dicho crédito -con independencia de su ubicación contable-, fue aportado a FRUGLACE, S.L., ostentando por tanto la capacidad y el derecho de reclamar su devolución. Por otra parte se alega por el demandado que, asimismo, se le hizo entrega posteriormente de otros pagarés por igual importe y similares características de periodicidad. Sin embargo llama poderosamente la atención que ni se ha aportado ninguno de esos otros pagarés ni existe prueba fehaciente de ello. e) No existe reflejo documental, ni en los estatutos sociales ni en las cuentas de la sociedad, al menos las aprobadas con intervención del demandado, de que éste percibiera por sus gestiones -ciertamente acreditadas como señala la Juzgadora de instancia- retribución alguna, a modo de sueldo, pero tampoco como retribución por un hipotético mandato de carácter especial o por una gestión de negocios- ex ley 560 del Fuero Nuevo-. No sólo no existe reflejo contable alguno, sino que es negado por los testigos-socios, que la cantidad entregada lo fuera por otro concepto que el de un préstamo. Corresponde, por tanto, como apunta la sentencia recurrida, probar al demandado la naturaleza retributiva que afirma tener las cantidades recibidas, lo que no ha conseguido a tenor de la prueba practicada. f) No habiendo alegado la parte demandada que la entrega de dinero obedeciera a otra razón -por ejemplo una mera liberalidad- que la retributiva y no habiéndose acreditado ésta, la conclusión a que cabe llegar es la de la naturaleza de préstamo con que se le entregó el dinero, a la vista de la prueba desarrollada por la parte actora, y consecuentemente, reclamada su devolución, surge la obligación al respecto del demandado -ex ley 532 del Fuero Nuevo y concordantes del Código Civil-.

CUARTO.- en otro orden de cosas hay que señalar que las consideraciones vertidas en el recurso, acerca de la ubicación contable del dinero entregado -en Tesorería-, así como las incorrecciones en las actas de la sociedad, no son admisibles desde el momento en que el demandado era uno de los administradores solidarios, cuando se produce la escisión y la creación de FRUGLACE, S.L., así como cuando se aprueban las cuentas anuales del ejercicio de 1998, por lo que es asimismo responsable, y de ahí que no pueda ahora utilizarlo como excusa o justificación, relativa a que no reflejan la realidad contable que aparece en dichas cuentas. Por otra parte, es cierto que la sentencia de instancia reconoce como probado que el demandado se ha dedicado a trabajar para la sociedad, pero ello no significa que, sin más, deba imputarse a una especie de retribución, la cantidad reclamada, señalando la sentencia que el demandado no ha probado tal naturaleza y sí, por contra, la parte actora, el carácter o naturaleza de préstamo de aquélla. En este sentido, más que servir de fundamento para acreditar un error en la valoración de la prueba por la Juzgadora, parece que las alegaciones del recurrente debieran ir dirigidas a los socios de la mercantil, a fin de que se le reconociera el trabajo, empeño y esfuerzo dedicado, quizá en otro pleito. A la alegación de que la reclamación obedece a un "ajuste de cuentas personal" -en palabras del recurrente-, y que durante años no hubo ni una reclamación, recuerdo o ratificación de préstamo alguno, hay que volver a insistir en la falta de prueba al respecto, y el hecho de que durante años no se le hubiera reclamado no corresponde especular ni al Juzgado ni a la Sala sobre el porqué, pues es una cuestión que queda en el ámbito interno de las partes, y que a falta de una más fehaciente acreditación, tan sólo quedaría en el aspecto especulativo, irrelevante a efectos jurídicos. No cabe por último negar la inexistencia de objeto cierto, pues éste es el dinero recibido, tal como reconoce el propio demandado, y ha quedado acreditado que lo fue en concepto de préstamo, por lo que se presume el consentimiento del recurrente, desde el momento en que no rechazó el dinero, habiendo procedido -como pone de relieve la prueba pericial- a hacer disposiciones por parte del demandado, aunque no ingresos para regularizar la cuenta abierta a su favor. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia. VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona /Iruña, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 521/00, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona, a veintiocho de abril de 2003.

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