Sentencia Civil Nº 86/200...yo de 2003

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06/05/2003

Sentencia Civil Nº 86/2003, Audiencia Provincial de Teruel, Rec 41/2003 de 06 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Teruel

Ponente: OCHOA FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2003

Núm. Cendoj: 44216370002003100106

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por las Sociedades actoras frente a la sentencia, que estima en parte la demanda de una de las Sociedades actora contra la otra Sociedad y contra el INSALUD, en relación a la reclamación del precio por un arrendamiento de obra, quedando absuelto el ISALUD de las pretensiones de la demanda. Las obras que se realizaron son obras civiles realizadas en un hospital, por la instalación de un Tomógrafo. Declara la Sala que las obras que se realizaron fueron las necesarias, para lograr la finalidad perseguida, sin llevar a cabo en ningún momento obras superfluas o innecesarias.

Encabezamiento

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 41/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº 86

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª Mª Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel, a seis de mayo del año dos mil tres.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de noviembre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 384/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovido por Construcciones Hermanos Gil, S.L., con domicilio en Alcañiz, Plaza del Déan, 12, y C.I.F. nº B- 44007250 contra Mantenimiento e Ingeniería Energética, S.A. (en adelante, MAINSA), con domicilio en Avda. América, nº 8, 2º C, de Teruel, y C.I.F. nº A- 78-679271 y contra el Instituto Nacional de la Salud, con domicilio en C/ Joaquín Arnau, 22 de Teruel, sobre reclamación de cantidad.

Han sido parte en esta alzada, como apelante/apelada, Construcciones Hermanos Gil, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Cortel Vicente, y defendida por el Letrado Don Luis Javier Vicente Serrano, y como apelada/impugnante Mantenimiento e Ingeniería Energética, S.A., representada por el Procurador Luis Barona Sanchís, y asistida por el Letrado Don Manuel Calvo Lambás, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

Antecedentes

I.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar CORTEL VICENTE, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL, S.L., contra "MANTENIMIENTO E INGENIERÍA ENERGÉTICA, S.A." e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de las pretensiones de la demanda, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a "MANTENIMIENTO E INGENIERIA ENERGETICA, S.A." a abonar a "CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL, S.L." la suma de OCHO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (8.598.953 ptas), esto es, CINCUENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (51.680,75 euros), importe de las facturas nºs 69/99 y 97/99, con las excepciones de los ML de rodapié que se deben cobrar 81,34 ml, y los M2 de Milopan que se deben cobrar 94,81 m2, en lugar de los 90 y 102, respectivamente, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las relativas al INSALUD, que han de ser abonadas por la parte actora."

II.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpone recurso de apelación Construcciones Hermanos Gil S.A., fundándolo en los motivos que luego se estudiarán, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y revocando dejándolo sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se la condena al pago de las costas procesales causadas al Insalud, suprima del fallo el descuento de los ML de rodapié de 90 a 81,34 M1 y los M2 de solado Mipolán de 102 a 89,70 M2, por haber sido descontados ya en la demanda y condene a la sociedad MANTENIMIENTO E INGENIERIA ENERGETICA, S.A., a pagar las costas procesales causadas.

III.- La parte apelada, tras impugnar igualmente la resolución de instancia, interesó, se dicte una sentencia que, estimando la oposición deducida en este escrito, revoque la dictada por el Juzgado y condene a Mainsa exclusivamente a pagar a Construcciones Hermanos Gil, S.L, la cantidad de 25.436 euros, ya consignada por esta parte mediante aval bancario, absolviéndole de las restantes peticiones e imponiendo las costas de la primera instancia y las de este Recurso a la demandante.

IV.- Finalmente, la entidad actora se opone a la impugnación antedicha, solicitando la desestimación de dicha impugnación o adhesión a la apelación formulada por MAINSA con expresa imposición de las costas por la impugnación.

V.- En proveído del Juzgado de fecha veinticinco de febrero del año en curso, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el veinticinco en la Secretaría de este Tribunal, en resolución del veintisiete, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en providencia de seis de marzo se resolvió, al no haberse propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día veinticinco de marzo para ello.

VI.- Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta fase procesal, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMAN PROBADOS los hechos que se recogen en los fundamentos de Derecho primero a tercero de la sentencia de instancia y los que, en su caso, seguidamente se determinará.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen sendos recursos de apelación tanto la entidad actora, CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL S.L - en lo sucesivo "CHGIL S.L" - como la demandada, MANTENIMIENTO E INGENIERIA ENERGETICA S.A., en las siguientes citas "MAINSA".

A).- La primera lo funda, en síntesis, en que estima que la condena que se le impone de pagar las costas que le han sido causadas al INSALUD, por su demanda contra el mismo, no la entiende ajustada, dado que no se ha tenido en cuenta la conducta procesal de las partes a la hora de pronunciarse sobre dicho extremo; por cuanto de una parte, si demandó a dicho Instituto fue por imposición de las resoluciones precedentes y, en concreto, por la demandada MAINSA al excepcionar la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Tampoco está de acuerdo con el descuento que hace la sentencia de instancia de la cantidad reclamada por los metros lineales de rodapié y los cuadrados de solado "Mipolán", dado que ese descuento ya lo había practicado en su demanda, por lo que estima que no procedía practicarlo de nuevo en el fallo de la sentencia.

Finalmente, por lo antedicho, entiende es procedente la imposición de las costas que le han sido originadas por la demandada "MAINSA".

B).- La segunda lo basa, esencialmente, en que si los términos del litigio se constriñen a decidir y declarar en sede judicial si MAINSA debe pagar a CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL, S.L. todo el importe reclamado por esta sociedad, como consecuencia de las obras civiles realizadas en el HOSPITAL000 , por la instalación de un Tomógrafo Axial Computerizado (TAC), o si, por el contrario, MAINSA no viene obligada a pagar aquellas obras no comprendidas en el objeto del contrato y cuya ejecución fue encargada y ordenada por el citado Hospital directa y exclusivamente a CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL, S.L., sin que MAINSA prestase su conformidad y asumiera su coste, es claro que, al haberse ejecutado el contrato de arrendamiento de obra con suministro de material y acordado llevarlo a efecto por administración, ha de estarse al objeto del contrato que se determina, a la vista de los documentos 1 y 2 de la demanda y del 91, consistente en las Condiciones Generales del Contrato, resaltando que las obras a realizar por CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL, S.L. y encargadas por MAINSA, a virtud de subcontratación, están perfectamente definidas en el Doc. Nº 91, Condiciones Generales del Contrato, donde se enumeran todas y cada una de las previstas y, además, se unen los planos, y, en consecuencia, si se hacen obras a petición de un tercero - el HOSPITAL000 - es preciso para poder imputar su pago a MAINSA haber obtenido su aquiescencia y consentimiento expreso, porque si, como pretende CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL, S.L., MAINSA viene obligada a pagar cualesquiera otras obras que esta sociedad hubiera tenido a bien hacer en el Hospital, su obligación de pago pudiera llegar a ser ilimitada, lo cual excede y se sale de los términos contractuales que acotan muy claramente las obras objeto del contrato.

Impugna la recurrente, en concreto, la declaración de la sentencia de instancia al establecer que es objeto del contrato todo lo necesario para la instalación de un T.A.C. con arreglo a las prescripciones reglamentarias, con cita posterior del R.D. 1891/1991 de 30 de Diciembre. En absoluto, la instalación del TAC sólo competía al contratista general, GENERAL ELECTRIC MEDICAL SYSTEMS ESPAÑA, S.A. y el incumplimiento de las prescripciones del citado R.D. sólo a esta empresa afectaba, y, destaca que "si las especificaciones técnicas de las obras civiles eran deficientes, si como ha quedado probado no había proyecto, ni director técnico de las obras y si éstas eran cambiadas o ampliadas a petición del Jefe del Servicio de Radiología o de la Directora de Gestión del Hospital, las consecuencias de todo ello no han de correr a cargo de MAINSA a quien (también está probado) nadie hizo saber la necesidad de estas nuevas obras, por lo cual no prestó jamás su conformidad a ellas.

Igualmente resalta que, si se acepta la oposición de MAINSA a ejecutar la instalación de una toma de gases medicinales, por no estar comprendida dicha instalación en la correspondiente Memoria, la misma oposición se hubiera producido respecto de los ahora no aceptados de haberla conocido previamente.

Sigue diciendo la recurrente que si el Hospital o el INSALUD no estaban obligados a pagar lo concertado expresamente entre MAINSA y CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL, S.L., sí les incumbe - a ellos, o al Ayuntamiento de Alcañiz - satisfacer las obras no contempladas en la Memoria al estar probado que fueron pedidas por tal entidad. Y ello en aplicación de los preceptos que disciplinan las relaciones obligacionales. Lo civil que no obligan a MAINSA más que a pagar lo expresamente pactado. Arts. 1256, 1258, 1283, 1544 y 1593, no menos que la doctrina jurisprudencial que reiteradamente señala la obra cuando se introduzcan cambios en su ejecución, produciendo aumento de la misma. STS. 21-7-1993 (RAJ 6104) y 18-4-1995 (RAJ 3420). Y no obsta la contrata por administración pactada, modalidad contractual debida exclusivamente, como ya hemos dicho, a la imposibilidad de fijar previamente el plazo de terminación de estas obras, debido a que mientras se realizaban el Hospital no podía dejar de atender a sus enfermos.

Finalmente estima que, en cualquier caso, "CHGIL S.L" no descuenta, de las cantidades que reclama, los importes del IVA correspondiente a sus dos facturas, tal y como comunicó a MAINSA en los documentos núms.. 1 bis y 2 bis, que esta parte aportó con sus escritos de proposición de prueba y que fueron admitidos por el Juzgado y obran en autos. En ningún caso mi mandante deberá satisfacer tales importes al haber sido retrotraídos y anulado su abono por la demandante en los referidos escritos.

SEGUNDO.- Hemos de aceptar, en lo fundamental, los acertados argumentos y razones jurídicas que recoge la juzgadora de instancia en su sentencia para llegar a la conclusión que establece en la misma.

Esto no obstante, estima la Sala se deben hacer unas precisiones previas y complementarias, para un mejor entendimiento de toda la problemática que encierra la cuestión que se somete ahora a la consideración de esta Sala.

Son datos no discutidos por los litigantes:

a).- Que el Excelentísimo Ayuntamiento de Alcañiz convocó y adjudicó el concurso para el Suministro e instalación de un SCANNER o Tomógrafo Axial Computerizado para el HOSPITAL000 y que, en dicho concurso, estaban comprendidos la ejecución de las obras civiles precisas para ello: demoliciones, albañilería, protección radiológica, carpintería, revestimientos, refuerzos y anclajes, instalación eléctrica, fontanería E INSTALACIONES ESPECIALES. Así lo admite expresamente la demandada MAINSA en su contestación a la demanda, debiéndose resaltar el concepto final de que, en dichas obras - todas las necesarias para la instalación del Tomógrafo - la propia demandada asume que se comprendían instalaciones especiales.

b).- Que la obra referida, en su totalidad fue adjudicada a la Compañía Mercantil "GE MEDICAL SYSTEMS ESPAÑA S.A. (GENERAL ELECTRIC), con domicilio social en Parque Empresarial La Moraleja, Avenida de Europa nº 23, Alcobendas (Madrid), es decir tanto el suministro del Tomógrafo, como la ejecución de las obras civiles necesarias para su emplazamiento, instalación y correcto funcionamiento del mismo, así como, finalmente, la colocación material del Tomógrafo en el lugar preparado para ello y pruebas de funcionamiento correspondientes.

c).- A su vez, la adjudicataria, GENERAL ELECTRIC, subcontrató la ejecución de la obra civil con la entidad MAINSA y aun no conociendo los términos concretos de dicho contrato, hemos de estimar que hubo de ser en las mismas condiciones que asumió la adjudicataria inicial de la ejecución de la obra, porque ninguno de los contendientes ha, ni siquiera alegado y menos probado, que no fuera así.

d).- Que "MAINSA", a su vez, cedió o subcontrató con la actora "CHGIL S.L" la ejecución de las obras civiles que élla había asumido, es decir las que ya hemos dejado expresadas y admitidas por la dicha demandada, en el apartado a) del presente fundamento.

TERCERO.- De lo expuesto, hemos de concluir que la arrendadora/contratista "GENERAL ELECTRIC" contrajo la obligación, no solo de suministrar el Tomógrafo, sino de realizar TODAS las obras de cualquier tipo, o cuantas fueran NECESARIAS para el adecuado emplazamiento, colocación y correcto funcionamiento del mismo; pues sin su previa ejecución mal podía colocarse ni probarse ese correcto funcionamiento y con la debida seguridad para los usuarios, facultativos y pacientes. Ello es tan evidente que no sería preciso insistir en este punto; pero estimamos conveniente resaltar que, de una parte, la propia demandada admite expresamente en la contestación a la demanda, folio 322, que las reiteradas obras civiles, comprendían, incluso, INSTALACIONES ESPECIALES, y, de otra, que el art. 1258 del Código Civil, establece - en nuestro sistema contractual y por lo general - que los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. SSTS de 13 de marzo de 1956, 9 de diciembre de 1963, 29 de enero de 1965, 9 de octubre de 1975, 24 de noviembre de 1981, 7 de enero de 1984, 1 de octubre de 1991 y 5 de diciembre de 1996, entre otras.

Y ello es natural; pues, por muy pormenorizados que puedan ser las estipulaciones, cláusulas y pactos de un contrato, es imposible que se puedan contemplar todas las consecuencias que hayan de derivarse de la ejecución del mismo; máxime, cuando éste tenga la complejidad como la que tiene el que es objeto del presente caso. Lo indudable es que todo contrato debe cumplir la finalidad buscada con el mismo y, en concreto, en el caso que nos ocupa, la correcta instalación y funcionamiento del Tomógrafo en el HOSPITAL000 . El suministro del mismo, su colocación en el emplazamiento preparado y la comprobación del correcto funcionamiento son obligaciones exclusivas de la adjudicataria "General Eléctrica". La ejecución de TODAS las obras necesarias para conseguir la finalidad buscada, incluso las INSTALACIONES ESPECIALES, precisamente las asumió también dicha entidad - " G.E" -, después las cedió subcontratando las obras con la demanda, "MAINSA" y, resulta de las propias alegaciones básicas de los litigantes, de la prueba traída al proceso finalmente, ésta las volvió a ceder o subcontratar con la actora "CHGIL S.L". Así y la practicada en el mismo. Es de especial interés los documentos aportados por la actora bajo los nºs 1 y 2, obrantes a los folios 13 a 16, de los que resulta una oferta de la actora para la realización de los trabajos NECESARIOS para la ejecución de la obra "INSTALACION SCANNER EN RADIOLOGIA HOSPITAL000 " y la subsiguientes ACEPTACION de la misma por parte de "MAINSA".

La demandada, "MAINSA", fácilmente ha podido contradecir esta conclusión, presentando y aportando a los autos el contrato suscrito con "G.E", que podría haber aclarado ciertos extremos que se han discutido. No lo ha hecho así (folios 340 a 381, 616 y 617); por lo que hemos de ratificar las conclusiones a las que hemos llegado.

CUARTO.- Sentado lo que antecede, el problema se centra en determinar si las obras ejecutadas por la actora han sido las estrictamente necesarias y precisas para el adecuado emplazamiento e instalación del Tomógrafo e INSTALACIONES ESPECIALES o complementarias también NECESARIAS para el correcto funcionamiento del mismo y para ello hemos de acudir, como no podía ser de otra manera, a los informes periciales obrantes en los autos; a fin de determinar si las ejecutadas son las precisas o se han realizado otras no necesarias y si el importe girado por las mismas es o no el ajustado.

De los informes obrantes a los folios 205 a 222, 559 a 574, 579 y 580 y de los documentos recogidos a los folios 582 a 608, resultan, como conclusión más importantes las siguientes:

1ª.- Cuando una obra se contrata por administración, la empresa subcontratada (Construcciones Hnos. Gil) se compromete a realizar unos trabajos que se pagarán por la empresa contratista (Mainsa) en función de las horas empleadas en realizarlos. Si, además de contratar mano de obra, se contratan los materiales y los distintos gremios, también se deberán pagar las facturas correspondientes a éstos.

2ª.- Que en las obras realizadas por administración es el contratista - en este caso la subcontratista "MAINSA" - la que tiene que definirlas a quien ha de realizarlas materialmente, en este caso "CHGIL S.L"; máxime cuando, como en este caso, no existió un auténtico proyecto.

3ª.- Si la empresa subcontratista, a su vez subcontrata algunos trabajos por unidades o metros colocados (incluye los materiales y la mano de obra), solamente debe pagar los realmente colocados, ya que el exceso de material necesario debe estar previsto en el precio unitario.

4ª.- Dadas las dificultades de ejecución de esta obra de acondicionamiento (se han realizado las obras al mismo tiempo que funcionaban las instalaciones del hospital), es normal que los rendimientos de los operarios hayan sido bajos, siendo obligación de la empresa contratista el controlar todos los trabajos que se realicen, los rendimientos de los operarios y los materiales empleados durante la ejecución de las obras, para así saber en cada momento el estado de la obra y evitar discrepancias en la misma.

5ª.- Que TODAS las obras ejecutadas son las NECESARIAS para que el funcionamiento de las instalaciones de ESCANNER o SCANNER y computadora asociada sea el correcto.

6ª.- Que por ello NO EXISTEN obras, entre las realizadas, innecesarias, superfluas o de simple conveniencia en la instalación del antedicho Tomógrafo o escáner/computadora.

Llegados a este punto hemos de ratificar la decisión de la juzgadora de instancia, en lo fundamental, con los matices que seguidamente explicitaremos.

QUINTO.- Debemos aclarar a "CHGIL S.L" que en la sentencia de instancia no hay error en la fijación de la suma estimada; por cuanto se acuerda el descuento de referencia partiendo de la suma TOTAL de ambas facturas, 8.598.953 pesetas, y no de la suma neta que, tras deducir la cantidad que parcialmente se ha fijado en 35.354 pesetas, se ha cifrado en 8.563. 599 pesetas.

Y finalmente a "MAINSA" que es improcedente lo que pretende, en orden al Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A), como resulta de la simple comparación del rectificado que alega y aporta (folios 616 y 617) con el consignado en las facturas 69 y 97 (folios 35 a 41 y 65 a 73). A mayor abundamiento, es una pretensión nueva, expuesta por vez primera en la formalización por impugnación de la sentencia de instancia y no como era preceptivo en su contestación a la demanda, en la que ninguna alusión hace a dicha cuestión habida cuenta de la fecha en que se formalizó la misma y la entrega de los documentos de reforma - 30 de agosto de 2001, folios 616, 617 - pero es que ni siquiera en el escrito/informe final (folios 845 a 855) hace "MAINSA" la más mínima referencia, cuando tenía conocimiento de tal reformado y este escrito se efectúa en fecha 18 de marzo de 2002, casi siete meses después. Todo ello, además, si tenemos presente que ella no es la consumidora final, dicho impuesto, en nada puede perjudicarla. En otro caso siempre tiene abierta la posibilidad de formalizar judicialmente la oportuna reclamación, bien contra "CHGIL S.L" o contra quien estime procedente.

SEXTO.- Pero es que, aun cuando se hubieran ejecutado obras realmente fuera de las inicialmente convenidas, "extras" o por la sola orden de tercero, como pudiera haber sido en este caso de la Dirección del Hospital, sin conocimiento y, por ende, sin el consentimiento de "MAINSA" e incluso contra su expresa prohibición, nos encontraríamos ahora en el momento y en el proceso adecuado para dilucidar si dichas obras, tras el examen, estudio y análisis del esquemático contrato que liga a ambas empresas contendientes, están o no incluidas entre las que "MAINSA" asumió ejecutar para General Electric y, consecuentemente, entre las traspasadas después a "CHGIL SL".

En este sentido, causa sorpresa a la Sala la naturaleza de la oposición que realiza la recurrente y demandada "MAINSA"; han existido obras, dice, ejecutadas por la actora sin su conocimiento y consentimiento, por lo tanto no me hago cargo del pago de las mismas. La Sala no está de acuerdo con esta simple solución, cuando "MAINSA" ni siquiera acredita haya entregado, como era su mínima obligación y en su función de contratista subrogado, a "CHGIL SL" una detallada relación de las obras a ejecutar, con lo que de una simple comprobación podríamos ahora saber si existen o no esas obras "extra". No habiendo hecho entrega de ese detalle de obras a realizar, mal puede decir "MAINSA" y mal lo puede comprobar la Sala que se han ejecutado obras fuera de las inicialmente convenidas.

Ante esta situación de hecho lo único que la Sala puede comprobar ante la oposición articulada por "MAINSA" es, como ya se ha dicho y hecho, si se han ejecutado o no todas las obras por élla asumidas y luego traspasadas a la entidad actora, para la correcta instalación y funcionamiento del Tomógrafo - escáner + computadora - colocado en el HOSPITAL000 , como era su obligación frente a GE y si esa obligación ha sido debidamente ejecutada por "CHGIL SL", a quien la recurrente demandada trasladó mediante la subrogación o subcontrata que se plasmó en los documentos uno y dos, aportados por la actora y que obran a los folios 13 a 16 de estos autos, de los que clara y terminantemente resulta, volvemos a reiterar y establecer, que el acuerdo convenido comprendía la realización de TODOS LOS TRABAJOS NECESARIOS para la ejecución de la obra de instalación de un SCANNER en radiología del HOSPITAL000 .

Observarán las recurrentes que esta Sala no se ha referido en ningún momento al documento nº 91, obrante a los folios 251 a 279, y no lo hemos hecho porque, al contrario de lo que estima "MAINSA", entendemos, con el Perito Sr. Ángel Jesús , que con dicho documento la obra no está definida, al faltar datos tan importantes como la medición y el lugar donde se ha de realizar la obra respecto a cada partida; por ello, tal documento NO ES UN PROYECTO, por cuanto para merecer tal calificación hubiera sido preciso existiera una Memoria, Pliego de condiciones, Mediciones, Presupuestos y Planos, todo ello firmado por Técnico habilitado que se habría de haber hecho cargo de la dirección de las obras (folios 573 a 574).

De otro lado, alega la recurrente "MAINSA" que no tuvo conocimiento de determinadas obras, por lo que mal pudo dar su consentimiento a las mismas. No acierta a comprender esta Sala, como es posible tal desconocimiento de lo realizado por la actora si como dice el Sr. Perito (folio 562) y entiende esta Sala, es obligación de dicha empresa, en su función de contratista subrogada, de controlar los trabajos cuando se están ejecutando para saber si se realizan y están incluidos entre los pactados; máxime cuando contratándose la ejecución por "administración" pudo y debió exigir a la actora, "CHGILSL", la entrega de partes diarias de lo ejecutado, con especificación de los materiales empleados, obreros y horas de trabajo. No lo hizo así y ahora quiere basar su oposición en algo que si no se hizo fue debido a su propio desinterés o negligencia (folio 561).

En cualquier caso, no ha quedado acreditado que no supiera los trabajos que, según ella, se ejecutaron sin su conocimiento ni que no prestase éste, cuando fácilmente, por lo que acabamos de decir, pudo en el momento en que se estaba iniciando su ejecución dirigirse a la actora o a la dirección del Hospital por escrito opononiéndose a los que entendiera improcedentes. Lo hace meses después de ejecutados - septiembre de 1999, folio 368 - y realmente solo de la factura 97 parcialmente, ya que respecto de la 69 la acepta totalmente salvo un mínimo error. No entiende, pues, la Sala el rechazo del contenido de esta factura en la contestación sin la matización del pequeño error aparente que denuncia; actuación que no presume una buena fe procesal, como le es exigible a toda parte que interviene en un proceso.

Oposición que habría de decaer en este proceso, dado que lo que ha quedado acreditado, sin lugar a duda alguna y ya hemos resaltado, es que las obras ejecutadas han sido las necesarias para la instalación del Tomógrafo reiterado, no existen obras fuera de las antedichas y los precios girados son todos razonables.

No queremos dejar de contestar la argumentación de "MAINSA" en orden a que se aceptó su oposición a la instalación de "toma de gases medicinales" y por ello se debería haber aceptado también su oposición respecto de las demás obras no aceptadas. Si la Sala se hubiera tenido que pronunciar sobre ese concreto extremo, el pronunciamiento hubiera sido muy sencillo: la contrata comprendía, según la propia recurrente, incluso INSTALACIONES ESPECIALES necesarias para el adecuado funcionamiento del Tomógrafo Axial Computerizado. Si dicha toma de gases era necesaria para ese adecuado funcionamiento, dicha toma habría de ser pagada por "MAINSA". Si no lo era, no tenía por que hacerlo.

Finalmente "MAINSA" debe haber olvidado el contenido del documento nº 7 - folio 362 - por élla aportado, carta dirigida por "MAINSA" a la actora "CHGIL S.L" en la que literalmente puede leerse lo siguiente: "También habíamos convenido que todos los trabajos EXTRAS que NOS había mandado el Hospital me los desglosarías para poder cobrarlos yo". Estima la Sala que con tal reconocimiento se hace innecesario comentario alguno.

SÉPTIMO.- Como colofón a lo expuesto, estimamos que la demandada "MAINSA" debe pagar a la actora, "CHGIL S.L", la totalidad de la suma reclamada, en la forma siguiente:

La suma de las facturas 69 y 97, obrantes a los folios 35 a 41 y 65 a 73 ascienden a 8.598.953 pesetas (4.007.416 ptas la 69 y 4.591.537 ptas. la 97). De dicha cantidad, según el informe pericial debe deducirse el exceso grado por el rodapié y de mipolán; que importan 35.354 pesetas, lo que nos da un neto de 8.563.599 pesetas, que es la cifra que, en principio, reclama la actora en su demanda como un máximo (folio 1).

De dicha suma, la cantidad reconocida por la demandada "MAINSA" debe a la actora, por un importe de 4.232.194 pesetas, más sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de su consignación, debe ser satisfecho ya por "MAINSA", si así lo desea la actora, cualquiera que sean los recursos que contra esta resolución pueda interponer dicha entidad, dado que dicha suma constituye un mínimo y ha sido reconocida por allanamiento.

La cantidad restante hasta los 8.563.599 pesetas reclamadas y avaladas por el informe pericial, debe devengar los intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia que se ratifica, en lo fundamental, por ésta.

OCTAVO.- Todo lo expuesto y como ya anunciábamos tiene que ser también matizado, "MAINSA" debe pagar, pero también tiene que cobrar de quien le subrogó la obra civil, si tal subrogación se hizo en los mismos términos que la realizada entre élla y "CHGIL SL" que, como hemos dicho, reiteradamente, se ha recogido en los documentos 1 y 2 (folios 13 a 16), para lo cual y, como razonablemente, sugiere el Perito D. Ángel Jesús en su informe, la actora deberá entregar a la demandada la documentación que sea precisa para que "MAINSA" pueda cobrar, de quien proceda, el importe total de lo pagado por élla, como consecuencia de la ejecución de la obra civil a la que nos venimos refiriendo, esperamos, confiamos y deseamos que por vía extrajudicial, porque con dicha documentación y testimonio de esta resolución no creemos tenga dificultad alguna para resarcirse de lo que legalmente élla haya satisfecho, si es que aun no lo ha hecho.

NOVENO.- Referente al recurso que formaliza la actora, "CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL S.L.", una vez hecha la precisión que se recoge en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución, debe acogerse en cuento a su queja en orden a la imposición de las costas que le han sido originadas al INSALUD, institución que debe soportarlas, porque, como dice la recurrente, élla se ha limitado a seguir el camino marcado en resoluciones judiciales y, además, dada la complejidad de las relaciones negociales que se han producido entre los intervinientes en las mismas - Ayuntamiento de Alcañiz, INSALUD, GENERAL ELECTRIC, "CHGIL SL" y "MAINSA" - tampoco hubo de resultar fácil para la actora hacer una concreta y determinada atribución de responsabilidades; lo mismo que, y así se contesta a "MAINSA" en su reiterada denuncia de quebrantamiento del litisconsorcio pasivo necesario, ya se ha resuelto que en este proceso las únicas relaciones contractuales a dilucidar se reducen a quienes se estiman implicados en la ejecución material de las obras que constituyen el objeto de esta "litis", "CHGILS.L", "MAINSA" y el INSALUD, dada su intervención como director en la ejecución dicha, que no responsable económico de las mismas, ya que "CHGIL S.L" ninguna relación ha tenido ni con GENERAL ELECTRIC ni con el Ayuntamiento de Alcañiz, con cuyas entidades, la única que se ha relacionado o podido relacionar ha sido "MAINSA". Las costas, pues, de primera instancia ocasionadas por la actuación del INSALUD, debe soportarlas éste.

DECIMO.- Acogiéndose parcialmente tanto el recurso de la actora"CHGIL S.L", como, por lo expuesto en el fundamento anterior, el de "MAINSA", las costas causadas por ambas apelaciones en esta alzada deben ser satisfechas por ambas partes en la forma que fue tradicional hasta la Ley 34/84 de 6 de agosto. En cuanto a las originadas en primera instancia, deben ser igualmente satisfechas de la misma forma, todo ello en armonía con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

SE ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos interpuesto por las entidades "CONSTRUCCIONES HERMANOS GIL S.L" y "MANTENIMIENTO E INGENIERIA ENERGETICA S.A" contra la sentencia de fecha ocho de noviembre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 384 del año 2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución, precisándola en el sentido de que la suma a satisfacer por "MAINSA" a la actora "CHGIL S.L" es la de ocho millones quinientas sesenta y tres mil quinientas noventa y nueve pesetas (8.563.599 pesetas) equivalentes a 51468, 27 euros, - cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con veintisiete céntimos - en la forma y con los intereses determinados en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución. Por su parte, "CHGIL S.L" deberá entregar a "MAINSA" toda la documentación que tenga a su disposición, a los fines que se determina en el fundamento de Derecho octavo de esta sentencia.

Las costas de esta alzada, causadas por los recursos formalizados deberán ser satisfechas por ambas recurrentes, las comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia.

Respecto de las originadas en la primera instancia no se hace expresa imposición a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución en la forma que determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los 149 y siguientes de la L.E.C. y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, extendida en nueve folios de papel de oficio, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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