Sentencia Civil Nº 86/200...zo de 2004

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08/03/2004

Sentencia Civil Nº 86/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 497/2003 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 86/2004

Resumen:
La AP acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la aseguradora. La Sala señala que ambas recurrentes también plantean la procedencia de minorar la indemnización reconocida por daños morales con fundamento en una concurrencia de culpas de la propietaria de la vivienda, concurrencia de culpas que no es posible estimar, ya que no solo no consta acreditada la culpa in eligiendo por parte de la citada a la hora de acometer las obras de sustitución de la cocina.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2003

En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil cuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº86

En el Rollo de apelación núm. 497/03, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 194/01 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado 2, siendo apelante INSPECCIÓN Y GARANTIA DE CALIDAD S.A., demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador Sr. Antonio Sastre Quirós y asistido por el Letrado D. Eduardo Sanz Márquez y como apelante OCASO S.A., demandado en dicha instancia, representado por la Procuradora Sra. Gabriela Cifuentes Juesas y asistido por el Letrado D. Manuel Pérez Martínez y como apelantes MONTAGAS S.L., demandado en dicha instancia Y DON Plácido , demandado en dicha instancia, representados por la Procuradora Sra. Gabriela Cifuentes Juesas y asistidos por el Letrado Dª Rosa Mª Villarejo Alonso y como parte apelada CASER, demandada en dicha instancia, representada por el Procurador Sr. Luis Alvarez Arias de Velasco y asistido por el Letrado D. Javier de Leiva Moreno y como apelados DOÑA Dolores , DOÑA Alicia Y DOÑA Almudena , demandantes en dicha instancia, representadas por el Procurador Sr. Jose Antonio Alvarez Fernandez y asistidos por el Letrado D. Sergio Saavedra Arango Y como parte apelada REPSOL BUTANO, demandado en dicha instancia, representado por el Procurador Sr. Luis Alvarez Fernandez y asistido/a por el Letrado D. Fernando Mendez Navia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Grado dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Diez de Tejada Alvarez en nombre y representación de Dª Dolores , Dª Almudena y Dª Alicia , frente a D. Plácido , y Montagas S.L. representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Fernández Gonzalez, Inspección y Garantia de Calidad (I.G.C.) representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Menendez Arango, Repsol S.A., asistida de la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Alvarez Lopez y debo condenar y condeno a los codemandados, de forma solidaria, a abonar a las actoras la cantidad de veintinueve mil ciento ochenta y cinco euros con quince céntimos (29.185,15 euros) con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y así mismo y con estimación de la demanda presentada por CASER, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Fernández Rodriguez debo condenar y condeno, de forma solidaria, a Inspección y Garantia de Calidad (I.G.C.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Menendez Arango, Montagas S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Fernández González y El Ocaso S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Fernández González, a abonar a Caser S.A. la cantidad de nueve mil quinientos treinta y cinco euros con quince céntimos (9.535,15 euros) suma que devengará respecto a la aseguradora codemandada intereses desde la fecha del siniestro y desde la fecha de presentación de la demanda respecto a las otras dos codemandadas, con expresa imposición de costas a las condenadas." Por Auto de 21 de Mayo de 2003, se aclara la sentencia: " Que procede aclarar el contenido de la Sentencia dictada en el presente procedimiento de Juicio Ordinario, en el sentido de que las costas impuestas lo son tanto para las codemandadas condenadas en relación a la demanda de Caser como a las condenadas respecto a la reclamación formulada por Dª Dolores , Dª Almudena y Dª Alicia "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpusieron recursos de apelación por Inspección y Garantia de Calidad S.A.; Ocaso S.A.; Montagas S.L. y D. Plácido , de los cuales se dió el preceptivo traslado a las demas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando Ocaso oposición al recurso interpuesto por Inspección y Garantia de Calidad y Repsol oposición e impugnación de todos los recursos, Caser oposición de todos los recursos y Doña Dolores , Doña Alicia , Dª Almudena formulan oposición a los recursos interpuestos por Inspección y Garantía de Calidad y el de D. Plácido . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalandose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Marzo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en las demandas acumuladas que dieron lugar inicialmente a los autos de juicio ordinario 194/01 del Juzgado de Primera Instancia num.1 de Grado y numero 848 del tambien Juzgado de Primera Instancia num.4 de Gijón, acción de responsabilidad civil en reclamación de los daños personales y materiales respectivamente, derivados de un accidente domestico ocurrido el día 3 de octubre de 2000 a consecuencia de una explosión de gas habida en la cocina de la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble num. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Grado. Daños personales que, en la primera de ellas, se concretan en los morales derivados del fallecimiento de su propietaria y que son objeto de reclamación por sus hijas y, materiales centrados en la segunda en los causados en la vivienda colindante, el piso 4D del citado inmueble, a consecuencia de la onda expansiva, abonados por la aseguradora actora y cuyo reembolso se interesa de quienes reputa responsables de tal siniestro.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta en el segundo de tales procedimientos por dos de los codemandados, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, imputó la responsabilidad del citado accidente a los demandados en forma solidaria lo que determinó la integra estimación de ambas demandas; pronunciamientos frente a los que se alzan los recursos de todos ellos, con la sola excepción de la entidad suministradora del gas Repsol S.A al haber desistido del inicialmente planteado, con lo que su imputación de responsabilidad efectuada en la misma ha devenido igualmente firme en esta alzada.

SEGUNDO.- Antes de abordar el enjuiciamiento de los tres recursos han de ponerse de manifiesto las circunstancias de hecho en que sobrevino la explosión de gas que no son otras, tras un pormenorizado análisis y posterior valoración conjunta de la totalidad de los elementos de prueba obrantes en autos, que las que resultan del siguiente relato histórico.

El día 3 de octubre del año 2000 se produjo una explosión en la vivienda del piso NUM000 del inmueble num. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Grado a consecuencia de una fuga de gas propano, producto suministrado por REPSOL al inmueble de que forma parte. Tal explosión tuvo lugar en la cocina de la citada vivienda en la que la conducción de gas dispone de dos derivaciones, una hacia la caldera mixta de calefacción y otra hacia el hueco en que se encuentra una encimera eléctrica que había sustituido tres años antes a la originaria de gas.

Debajo de la cita encimera, dentro de un armario de cocina, estaba a la vista la llave de corte de esta instalación y el tubo que, partiendo de la misma, se conectaba con la anterior encimera de gas. Este ultimo tubo carecía de tapón normalizado lo que determinaba que el cierre o ausencia de salida de gas por tal conducción hubiera quedado al hacer el cambio de la encimera, confiado exclusivamente al cierre de la llave de corte, que además en este caso no era de los modelos que permiten su bloqueo, no asegurando la estanqueidad.

Esta circunstancia, unido a lo accesible de la llave desde el armario situado bajo la vitro cerámica eléctrica en el que se almacenan productos de limpieza, propiciaba que la misma pudiera ser girada involuntariamente. Ello muy posiblemente fue lo que produjo el escape y consiguiente acumulación de gas propano en proporción tal que se situó dentro de los limites de inflamabilidad, lo que en ultima instancia causó la deflagración de la que derivaron graves lesiones a la propietaria de la vivienda que determinaron su fallecimiento e importantes daños en ésta y en la colindante NUM000 .

TERCERO.- Partiendo de tal relato histórico, la cuestión que con los recursos de los demandados, -aseguradora de la vivienda en que se produjo la explosión y las dos entidades que habían revisado la instalación del gas de la misma 7 meses antes-, vienen referidas esencialmente a determinar la existencia o no de causa de imputación de responsabilidad en los citados.

La sentencia de primera instancia, en relación a la propietaria de la vivienda incide en un claro vicio de incongruencia interna, denunciado en su recuso por los demandados Montagas S.L, y Don Plácido , si se tiene en cuenta que en la demanda formulada por las hijas de la fallecida no aprecia concurrencia de culpa alguna en la citada, mientras que en la articulada por la aseguradora de la vivienda colindante condena en forma solidaria a la de esta ultima lo que presupone, aun cuando no exista en la recurrida razonamiento expreso al respecto, la previa estimación de una concurrencia de culpas en la citada propietaria.

Tal incongruencia interna h de salvarse dejando sin efecto esta ultima imputación de responsabilidad. Ello es asi, y con ello se aborda el enjuiciamiento del recurso del OCASO S.A., porque si bien según el apartado 7 del art.27 del Reglamento General del Servicio Publico de Gases Combustibles ( decreto 2913773, DE 26 de octubre) corresponde al usuario mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones a partir del contador, asi como hacer un uso adecuado de las mismas, lo cierto es que esa obligación de mantenimiento aquí ha de estimarse fue cumplida por la citada al contratar con empresas especializadas y autorizadas por la Administración el mantenimiento y las correspondientes revisiones. Concretamente a las codemandadas MONTAGAS S.L, e I.G.C. S.A, pues obviamente por su ausencia de conocimientos técnicos no tiene cualificación alguna para llevar a cabo tal mantenimiento por si misma, siendo plenamente extrapolable a este caso la doctrina jurisprudencial, dictada en sede del art. 1903 del C.Civil, exonerando de responsabilidad al dueño de toda obra o instalación que efectúa el encargo de su ejecución o mantenimiento a empresas cualificadas, en este caso a empresas técnicas dotadas de la correspondiente autorización de la Administración, que son las que directamente han de asumir los riesgos inherentes al cometido que desempeñan.

A esta exoneración de responsabilidad de la propietaria de la vivienda no puede estimarse suponga obstáculo alguno el hecho de que en este caso no conste acreditado que la empresa a la que la misma encargó la desconexión de la encimera de gas, para su sustitución por una eléctrica, fuera una empresa autorizada para operar en el ramo de la instalación de gas, desde el momento en que la empresa que llevaba a cabo las inspecciones periódicas, MONTAGAS S.L., ya en su contestación reconoce que ese cambio había tenido lugar al menos tres años antes ( cfr. ,hecho segundo contestaciones a ambas demandas acumuladas a los f. 79 y ss y 491 y ss de los autos y declaración prestada por su representante legal en el acto del juicio).

Si ello es asi y conforme resulta del informe emitido por los técnicos de la Conserjería de Industria, Comercio y Turismo del Principado ( f. 23) y de las declaraciones aclaratorias del mismo llevadas a cabo por los citados en el acto del juicio ( cinta primera del juicio a partir de las 15,15 horas y cinta dos hasta las 15,39 horas) una buena practica profesional de los técnicos de las empresas que realizaron la revisión de la instalación interior de la vivienda hubiera exigido de los mismos extender la comprobación de su idoneidad a la totalidad de la conducción , es evidente que en la revisión que habían efectuado 7 meses y medio antes del accidente, concretamente el día 22 de febrero de 2000, debieron haber constatado, como asi informaron los citados técnicos de la Consejería, la falta de taponamiento de la conducción de gas cortada al efectuar el cambio de la encimera de gas por otra eléctrica, de forma que, cualquier posible culpa "in eligendo" en que hubiera podido haber incidido la propietaria en el encargo de cambio de una encimera por otra, quedo anulado por la mayor de las citadas empresas, rompiendo asi cualquier nexo de causalidad entre aquella causa de imputación de responsabilidad de la propietaria de la vivienda y el accidente ocurrido tres años después.

En definitiva, si 7 meses y medio antes de la explosión, dos empresas autorizadas revisaron la instalación interior, incluida la conducción de la cocina, ante lo evidente del hecho de su sustitución por una eléctrica, debieron comprobar si el cambio se había efectuado obturando en forma adecuada el conducto de gas anulado y al no haberlo hecho asi no detectaron una irregularidad que existía, - los técnicos de la Consejería reiteradamente en su informe y en la declaración prestada en el acto del juicio insisten en que el estado que presentaba la conducción evidenciaba la inexistencia de taponamiento u obturación de la conexión- de ahí que haya de estimarse omitieron una precaución elemental que les era exigible, interrumpiendo cualquier nexo de causalidad que inicialmente pudiera existir entre la culpa "in eligendo" de la propietaria de la instalación y el daño causado, lo que exonera a la citada de toda responsabilidad .

Cuanto se lleva razonado lleva al acogimiento de este motivo de impugnación articulado en su recurso por la aseguradora de la vivienda EL OCASO S.A, dejando sin efecto la condena que a la citada efectúa en forma solidaria la recurrida en relación a la reclamación de los daños efectuada por CASER, en la demanda que dio origen a los autos de juicio ordinario seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia num.4 de los de Gijón.

Ello no obstante la estimación del citado recurso no puede ser total en cuanto no procede imponer las costas causadas por su llamada a juicio a la actora, al venir justificada la misma por las conclusiones del informe llevado a cabo por los técnicos de la Consejería de Industria, haciendo asi aplicable a este supuesto la excepción que, al criterio objetivo del vencimiento, establece el num. 1º del Art. 394 de la L.E.Civil, relativa a la existencia de dudas de hecho que hubieron de ser despejadas en el transcurso de este procedimiento.

CUARTO.- El recurso de las codemandadas MONTAGAS S.L y DON Plácido E INSPECCIÓN Y GARANTIA DE CALIDAD S.A ( en lo sucesivo IGC S.A) en la medida en que inciden con carácter principal sobre la imputación de responsabilidad que les atribuye la recurrida permite su enjuiciamiento conjunto.

A la hora de determinar si concurre o no en los mismos causa de imputación de responsabilidad ha de partirse de la consolidada doctrina jurisprudencial que, en estos casos de accidentes domestico causados por explosiones de gas, tiene declarado se está ante un supuesto claro de responsabilidad por riesgo ( cfr. Sentencias del Ts de 30 de julio de 1998; 16 de febrero del mismo año; y 22 de diciembre de 1995, entre otras) precisamente porque la naturaleza de la energía suministrada provoca, per se, un evidente peligro. De ello deriva la necesidad que las citadas partes codemandadas tienen de acreditar cumplidamente que en el ejercicio de su actividad de revisión interior de la instalación obraron con toda la diligencia extremando las precauciones mas allá de las reglamentariamente exigidas ( por todas STS 30 de julio de 1998) ya que en este ámbito la culpa se mueve en un marco cuasi objetivo con inversión del carga de la prueba lo que les imponía agotar todas las medidas que una buena practica profesional exija para " evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar con mayor vigilancia y cuidado efectivos" ( STS 4 de abril de 2000).

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado lleva a este Tribunal de Apelación a mantener la imputación de responsabilidad que a los citados codemandados efectúa la recurrida.

Asi, abordando en enjuiciamiento del recurso de MONTAGAS S.A., y Don Plácido , basan la exoneración que pretenden en un doble orden de razones; el hecho de no haber notificado la propietaria de la vivienda fallecida en la explosión el cambio de la cocina de gas por otra eléctrica, y en el hecho de haber transcurrido mas de 6 meses entre la revisión que llevaron a cabo y la explosión, tiempo que estiman es mas que suficiente para que pudiera manipularse la instalación, cambiando la situación existente al realizarse aquella.

Ahora bien, la ausencia de notificación del cambio, de haber existido, es absolutamente neutra a este respecto dada su innecesariedad cuando, como aquí acontece, el mismo es notorio y además los citados en su contestación afirman tener conocimiento de que ello había sucedido al menos 3 años antes.

En relación a la posible manipulación posterior, los técnicos de la Consejería de Industria, tanto en su informe como en las aclaraciones que al mismo efectuaron en el acto del juicio, afirmaron que los indicios que rodeaban a la conducción de gas de la cocina clausurada ponían de manifiesto que este nunca se había obturado o cerrado convenientemente y, siendo ello asi es evidente, como se concluye en el citado informe, que la actuación de estos recurrentes " no se ajustó a la buena practica profesional, ya que no valoraron correctamente el hecho de la falta de taponamiento de la tubería de la encimera, o si lo hicieron, o no adoptaron ninguna medida preventiva para evitar el riesgo que la instalación presentaba" ya que " El sentido profesional indica que no se puede confiar la estanquidad de una instalación a una llave de corte que ni siquiera se pueda bloquear en posición de cierre, y que aun estando cerrada, puede no ser estanca".

Falta de prevención tanto mas evidente en este caso en que la llave de gas clausurada, además de no tener ese mecanismo de bloqueo, estaba en un lugar accesible, concretamente en un armario de cocina situado bajo la encimera destinado a la guarda de productos de limpieza, y podía ser girada involuntariamente, bien durante una operación de limpieza o al introducir algún producto, como asi lo pone de manifiesto, en conclusión por otra parte evidente, el informe de la Guardia Civil obrante al f. 332 de los autos.

De esta forma la citada conducción, por no estar clausurada convenientemente, propició una fuga y la correlativa acumulación de gas en proporción suficiente para determinar la deflagración, muy posiblemente a consecuencia del calor desprendido por la encimera.

En definitiva y como se concluye en el informe de los técnicos de la Administración del Principado en su informe ( f. 23) el servicio de inspección prestado no consiguió el objetivo a que esta encaminada toda revisión periódica, cual " garantizar que las instalaciones se encuentren en condiciones optimas de funcionamiento y seguridad para los usuarios".

Se rechaza, por cuanto se lleva razonado, el recurso de los citados en este particular extremo de la imputación de responsabilidad.

QUINTO.- La tambien codemandada IGC S.A. en su recurso, basa la exoneración de responsabilidad que pretende a mas de en el hecho de invocar el tiempo transcurrido entre la revisión y la fecha de la explosión y la posibilidad de manipulación de la instalación por la usuaria o por tercero, que debe ser rechazada por cuanto se razonó en el fundamento precedente ante idéntica causa, en afirmar que es un órgano de control cuya competencia reglamentaria viene limitada a la revisión del deposito fijo en la instalación general del inmueble hasta la llave de corte de entrada de las viviendas, lo que le lleva a estimar que al haberse producido la explosión en el interior de una vivienda ninguna responsabilidad puede serle exigida.

Ahora bien, la procedencia de rechazar este motivo de oposición deriva del hecho de que, al margen de cuales fueran sus competencia, en este caso realizó y asi lo reconoció expresamente al contestar a ambas demandas acumuladas ( hecho segundo f. 63 y ss 465 y ss de los autos ) la inspección y revisión periódica de las instalaciones de gas privativas de la vivienda en que ocurrió la explosión, en la misma fecha que la empresa instaladora MONTAGAS.

Si ello es asi y el contenido de la certificación emitida por la misma ha de reputarse desvirtuado por el resultado del informe de la Consejería de Industria, ya analizado en el fundamento de derecho precedente, es evidente que concurre en la citada idéntica causa de imputación de responsabilidad al no haber agotado en la revisión la diligencia que le exigía la buena practica profesional, por idénticas razones a las ya recogidas en el fundamento de derecho precedente, de ahí la procedencia de rechazar este motivo de impugnación.

SEXTO.- Igual suerte desestimatoria ha de alcanzar el segundo de los motivos de recurso de la citada en el que se impugna la cuantía de la indemnización reclamada y reconocida en la recurrida a favor de las hijas de la titular de la vivienda fallecida, en concepto de daños morales, con fundamento en haber duplicado tal reclamación al haber sido ya indemnizadas por la CIA aseguradora de la vivienda, pues con ello se olvida que esta ultima indemnización lo fue por los daños materiales habidos en la misma, únicos a que alcanzaba el seguro, de ahí que no exista extralimitación o cobro duplicado alguno en relación al mismo daño.

SEPTIMO.- Ambas recurrentes tambien plantean la procedencia de minorar la indemnización reconocida por daños morales con fundamento en una concurrencia de culpas de la propietaria de la vivienda, concurrencia de culpas que no es posible estimar por cuanto se razono en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, ya que no solo no consta acreditada la culpa in eligiendo por parte de la citada a la hora de acometer las obras de sustitución de la cocina, sino que, en todo caso, habría existido una interrupción de cualquier nexo causal entre la misma y el ulterior resultado, por la posterior actuación culpable de las empresas codemandadas que llevaron a cabo la revisión de tal instalación.

OCTAVO.- Igual suerte desestimatoria ha de alcanzar a la impugnación que tambien ambas recurrentes efectúan del pronunciamiento de la recurrida imponiéndoles las costas de la primera instancia toda vez que, en contra de lo razonado por ambas en sus respectivos recursos, no existe duda alguna de hecho que justifique su no imposición, antes al contrario, por cuanto se lleva razonado en esta sentencia, la imputación de su responsabilidad deviene evidente.

Debe asi mantenerse el pronunciamiento de costas de la primera instancia contenida en la recurrida, con la sola excepción de las causadas por la codemandada en los autos de juicio ordinario num. 848/ 2001 del Juzgado num. 4 de Gijón, EL OCASO S.A., que no se imponen a la actora en los mismos por lo ya razonado en el fundamento de derecho tercero.

NOVENO.- La estimación parcial del recurso de la codemandada EL OCASO S.A., determina no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario las correspondientes a los recursos de MONTAGAS S L y DON Plácido asi como a IGC S.A., se imponen a los citados, por ser perceptivas, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1º de la misma Ley Procesal.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por EL OCASO S.A. y se desestiman los de MONTAGAS S.L, DON Plácido e INSPECCION Y GARANTIA DE CALIDAD S.A., todos contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de GRADO, la que SE REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de absolver de las pretensiones ejercitadas a la entidad EL OCASO S.A, sin que, ello no obstante, se impongan a la actora en los autos acumulados del Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Gijón, las costas causadas por su llamada a juicio.

En lo demás se confirman sus pronunciamientos.

No se hace imposición de las costas correspondientes al recurso de la aseguradora CASER, imponiendo al resto de los recurrentes las causadas por los suyos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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