Última revisión
30/03/2004
Sentencia Civil Nº 86/2004, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Rec 238/2003 de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 86/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00086/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo Apelación Civil 238/03
Autos 255/02
Juzgado: CIUDAD REAL-4
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. IVÁN JESÚS TRUJILLO DÍEZ.-SUPLENTE
SENTENCIA Nº 86
CIUDAD REAL, a 30 de Marzo de 2004.
La Sala, de la Sección Primera 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y
votado el recurso de apelación admitido a la parte actora contra la sentencia dictada en los autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 255/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4
de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 238/2003, en los que aparece como parte
apelante Dª Elvira , D. Arturo , D. Cesar Y D. Eloy representados por el Procurador Dª ENCARNACION ADRADOS TORRES y asistidos por
el Letrado D. ALFONSO PARREÑO YOLDI, y como apelado DEMARCACIÓN DE CARRETERAS
DEL ESTADO EN CASTILLA LA MANCHA, asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª Encarnación Adrados Torres, en nombre y representación de Dª Elvira , D. Arturo , D. Cesar y D. Eloy contra la "Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, Unidad de Ciudad Real", debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos formulados en su contra; con expresa condena en costas a los demandantes.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte actora, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho del actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que a través del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, se trae a esta segunda instancia la totalidad de las cuestiones debatidas en este proceso, es preciso, para una mejor sistemática de esta resolución, exponer los hechos que han quedado acreditados, que, a la vista de la documentación aportada y declaraciones testifícales vertidas en el acto del juicio, serían los siguientes: 1º El 1 de mayo de 1.991 se suscribe entre la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha Unidad de Ciudad Real, representada por su Jefe Don Paulino , y Don Jose Carlos contrato de arrendamiento por el que éste cede a aquélla el disfrute del inmueble sito en la planta baja de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Piedrabuena, con un plazo anual prorrogable por iguales periodos y renta mensual de 65.000 pesetas. 2º El inmueble arrendado desde aquella fecha es ocupado por dicha Unidad Administrativa siendo usado como almacén. 3º Don Jose Carlos fallece el 3 de diciembre de 1.995, subrogándose en su posición su viuda, Doña Elvira , haciéndose constar por medio de cláusula adicional al contrato (documento nº 1 de la contestación). 4º El 19 de julio de 1.996, y a fin de poder percibir las rentas Doña Elvira , rellena y presenta ante la Delegación de Economía y Hacienda de Ciudad Real una solicitud de transferencia y modificación de datos bancarios (conocida como "ficha de terceros"), sin que en aquel impreso conste que se examinara por esa Delegación el contrato en virtud del cual habían de hacerse los pagos. 5º Los pagos relativos al alquiler del local se van realizando a la arrendadora (así por ejemplo, el 9 de enero de 1.997 se remite a ésta mandamiento de pago por importe de 1.605.810 pesetas -documento 11 de la demanda), hasta que desde el 1 de enero de 1.998 se dejan de efectuar.
SEGUNDO.- El procedimiento interno seguido por la Unidad de Carreteras de Ciudad Real para pagar al arrendador era el de remitir a la Demarcación para su posterior tramitación por la Intervención Delegada Regional del Estado en Castilla-La Mancha la propuesta de pago de las mensualidades pendientes. Sin embargo, rompiendo esta línea de actuación, la Demarcación devolvió el 1 de julio de 1.998 la propuesta de pago, por tratarse de gastos que debían imputarse al Capítulo II del Presupuesto de Gastos, lo que motiva que la Unidad de Ciudad Real remita, respecto a las rentas ya vencidas y no pagadas en ese momento, comunicación a la Subdirección General de Programas y Presupuestos del Ministerio de Fomento en fecha de 4 de septiembre de 1.998, solicitando un crédito específico de 461.274 pesetas para hacer frente a las rentas del primer semestre de 1.998 (documento 4 de la contestación) petición que, en relación a las rentas del segundo semestre de ese mismo año y por importe de 461.186 pesetas, se remite a igual Dependencia el 28 de diciembre de 1.998 (documento 5 de la contestación). El Servicio de Gestión Económica de Patrimonio del Ministerio de Fomento recaba de la Unidad de Carreteras de Ciudad Real fotocopia del contrato de arrendamiento, la que le fue remitida mediante oficio de 1 de junio del 2.000, firmado por el Ingeniero jefe de la Unidad, Don Darío , haciendo constar éste que el arrendamiento era necesario y que estimaba plenamente vigente el contrato de 1 de mayo de 1.991, solicitando por ello la cantidad de 1.850.798 pesetas, a fin de hacer frente a los pagos pendientes (documento nº 6 de la contestación). A dicho oficio, contesta la Oficialía Mayor de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento el 6 de junio del 2.000 en el que, por primera vez, se alude a que el contrato de 1 de mayo de 1.991 es nulo de pleno derecho por cuanto compete al Ministerio de Hacienda tomar en arrendamiento los inmuebles que el Estado necesite para sus fines, y se detalla el procedimiento a seguir para realizar el contrato de arrendamiento (documento nº 7 de la contestación). Tal decisión del Ministerio es comunicada únicamente a la Unidad de Carreteras, sin haberse seguido procedimiento de revisión de oficio ni de declaración de nulidad.
TERCERO.- Por su parte, el Ingeniero Jefe de la Unidad de Ciudad Real comunica a Doña Elvira , en fecha de 23 de junio del 2.000, el mismo contenido de la anterior comunicación de 6 de junio, solicitándole a la arrendadora la presentación de oferta económica para iniciar un nuevo contrato (documento nº 2 de la contestación). Así, Doña Elvira remite a la Unidad de Carreteras de esta Provincia el 26 de junio la requerida oferta, que a su vez es remitida por este organismo a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento el 4 de agosto del 2.000, haciendo constar que "es de extrema necesidad" la utilización del almacén (documento nº 8 de la contestación), comunicación que se completa con otra de 27 de febrero del 2.001 por la que se remite a la Subsecretaría indicada el título de propiedad del inmueble (documento nº 9 de la contestación), remitiéndose, en fin, el 26 de abril del 2.001 nueva oferta con igual contenido, pero suscrita ya por Doña Elvira y sus hijos (documento nº 11 de la contestación), los cuales eran, por herencia de su padre, también propietarios del inmueble siguiendo los distintos trámites administrativos hasta que se firma el nuevo contrato el 29 de octubre del 2.001 (documento nº 9 de la demanda). En todo caso, es hecho admitido por las partes que el almacén nunca ha sido desalojado por la Unidad de Carreteras, la cual lo ha disfrutado de manera ininterrumpida, desde el 1 de mayo de 1.991, para los fines pactados.
CUARTO.- Pues bien, los arrendadores reclaman en este proceso las rentas dejadas de pagar desde el 1 de enero de 1.998 hasta el 28 de octubre del 2.001 más los consumos de agua y luz, por un total de 3.535.363 pesetas, equivalentes a 21.247,96 euros. Según los demandantes el contrato de 1 de enero de 1.991 está en vigor hasta que se sustituye por el de 29 de octubre del 2001, al no poder aducir la Administración demandada la nulidad ocasionada por ella misma, por lo que invocan la disposición contenida en el artículo 1.302 del Código Civil. Igualmente, en la demanda se invoca, en apoyo de la pretensión, el principio de buena fe y el que prohíbe el enriquecimiento injusto. Por su parte, la demandada considera nulo de pleno derecho el contrato de 1 de mayo de 1.991, y consecuentemente con ello, estima que no puede producir ningún efecto, ni es susceptible de convalidación ni confirmación, por lo que resultaría inaplicable la disposición del artículo 1.302, y explica la tenencia o disfrute del inmueble, sin satisfacer renta alguna, como un precario nacido de la voluntad de los propietarios que no instaron, tras serle notificada la nulidad, el desalojo. En suma, esta es la tesis seguida por la Juez de Primera Instancia que desestima la demanda, dando lugar al recurso interpuesto por los demandantes.
QUINTO.- Las partes en sus escritos de recurso y de oposición plantean un buen número de cuestiones jurídicas, atinentes a la extensión del conocimiento de la jurisdicción civil en materia de nulidad de un contrato de la Administración fundada en un acto separable y a las consecuencias de tal nulidad. Pues bien, sin desdeñar desde luego el esfuerzo desplegado por el Abogado de los demandantes y el Abogado del Estado, esfuerzo digno de elogio y reconocimiento, y sin apartarse, como se verá, de la esencia de las cuestiones planteadas, este Tribunal debe resolver el conflicto suscitado con arreglo a las normas que lo disciplinan. Y esa normativa conduce, desde dos puntos de vista diferentes, a la estimación de la pretensión ejercida en la demanda.
SEXTO.- Efectivamente, por un lado, la declaración de nulidad que sostiene y a la que se aferra la demandada no conlleva sin más a la exoneración del deber de compensar por el uso del local de los demandantes. Por otro lado, hay base para estimar que, pese a la consideración de ser nulo el contrato de 1.991, las partes siguieron, por hechos concluyentes que suponen una inequívoca declaración de voluntad mutua, ejecutando aquel contrato, lo que, como se analizará, no es incompatible con la consideración del mismo como nulo de pleno derecho, por el vicio o defecto detectado por la Administración. Expuestas, así, estas dos líneas de razonamiento jurídico, pasamos a desarrollarlas, y aun cuando pueda parecer insólito, comenzaremos por el examen del fundamento de la oposición. Y ello, porque limitada ésta, sin negar los hechos básicos, que en esencia se reconocen y están en cualquier caso documentados, a la alegación de un hecho impeditivo, si, aun concurriendo el mismo, el ordenamiento no prevé la exoneración del deber, sino que lo mantiene, la demanda habría de triunfar.
SÉPTIMO.- Comenzando, pues, con el examen de esa anunciada primera línea de razonamiento, la solución al caso planteado es más sencilla, en cuanto aquél, aun dentro de la tesis de la demandada, responde al esquema de la liquidación del contrato nulo, que lleva a resultados idénticos a los solicitados en la demanda. Y para evitar cualquier tacha inicial de incongruencia, ha de precisarse que este litigio, como todos, se ha de solventar conforme a los hechos y pretensiones expuestos tanto en la demanda como en la contestación, y, sin apartarse de la causa de pedir, puede y debe el Tribunal, por razón de su oficio, seleccionar y aplicar las normas que el ordenamiento ofrece en relación a los hechos alegados y a la petición deducida (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y, también como inicial constatación que nos permita centrar correctamente el asunto sometido a nuestra decisión, ha de precisarse que los demandantes lo que en último término plantean es la compensación a la ocupación del almacén de su propiedad, cuyo uso se cedió por virtud de un contrato de arrendamiento. Por ello, no basta, como ha hecho la Juez de Primera Instancia siguiendo la tesis de la Abogacía del Estado, detenerse en comprobar si el contrato inicial es nulo o no, sino que se ha de avanzar y determinar si, aun siendo nulo, se produce el efecto pretendido en la demanda, esto es, el deber de pagar las rentas y gastos por la ocupación y uso del local entre el 1 de enero de 1.998 y el 28 de octubre del 2.001, en cuya petición cobra pleno sentido la invocación que en la demanda se hace del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto.
OCTAVO.- En este planteamiento, la primera cuestión a despejar es la relativa a la extensión y alcance de este orden jurisdiccional civil para conocer de esos efectos de la liquidación del contrato. Y a tal respecto, sin mengua de la doctrina de actos separables, que es innecesario aquí exponer pues ya lo han hecho de manera muy completa las partes, y sin perjuicio de las competencias del orden contencioso-administrativo para el enjuiciamiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es claro y patente que si a la jurisdicción civil corresponde el conocimiento de " las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados", estando incluido en esa categoría el de arrendamiento (artículo 9 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), se incluyen en aquellas materias propias de su conocimiento la de los efectos de la liquidación del contrato nulo, aun cuando sea por una causa de nulidad propia del Derecho Administrativo, pues no entra la civil a conocer de los actos de preparación y adjudicación, temas reservados a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 2 b) de la Ley 29/1998), sino de las consecuencias que para las partes produce esa nulidad. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de febrero del 2.003 y las que la misma cita). Tampoco se enjuicia en este caso la responsabilidad patrimonial, sino la exclusivamente contractual, pues de tal clase es, sin duda, la que nace del cumplimiento de un contrato nulo. Y, en fin, ningún inconveniente existe para que la jurisdicción civil conozca, en relación a esos contratos privados, de las consecuencias que dimanan del principio que veda el enriquecimiento injusto, cuando éste está anudado a las propias consecuencias de la nulidad contractual y se integra en la liquidación de los efectos del contrato, para completar las reglas legales que la disciplinan.
NOVENO.- Al hilo de lo anterior, y porque además ha sido tema de especial discusión entre las partes, ese conocimiento de la jurisdicción civil se extiende no sólo a la cuestión principal, sino también a la que sea prejudicial de la misma. Ello requiere hacer algunas precisiones sobre la extensión del conocimiento prejudicial en relación a la nulidad alegada por la demandada. Y a tal respecto, es claro que, según el régimen que para las cuestiones prejudiciales no penales establece el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es trasunto de lo que ya disponía el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el orden jurisdiccional civil tiene atribuido el cocimiento, incidenter tantum, de las cuestiones de otro orden jurisdiccional, siempre que se trate de auténticas "cuestiones", es decir, que sean de aquellas que pueden constituir el objeto de un proceso ante su orden jurisdiccional propio y que, por su relación con la cuestión principal, sean antecedente lógico y necesario para la resolución de la misma. Ahora bien, el conocimiento prejudicial es a los solos efectos del examen de la cuestión principal, lo que implica que aquel examen no comporta siempre y en todo caso un estudio completo de la cuestión prejudicial, sino que se detiene en cuanto cumple aquel fin y despeja el antecedente lógico que representa en relación a la cuestión principal.
En modo alguno este Tribunal ha mantenido un criterio excluyente o impeditivo del conocimiento de las cuestiones administrativas, ni tal criterio puede deducirse de la tan invocada, comentada y analizada Sentencia de esta Sección de 16 de enero de 1.997, pues en ella lo que se constató era otra realidad diferente a la de este caso, y es que en aquel supuesto ninguna de las partes en ningún momento había planteado, ni extrajudicial ni judicialmente, la nulidad del contrato, alegándose por primera vez en la apelación. En este caso, por contra, las partes han realizado actos en torno a esa nulidad, siendo la discusión que en este proceso plantean la de si tales actos suponen o no el reconocimiento mutuo de la nulidad y la consiguiente innecesariedad de acudir a procedimiento alguno para obtener la declaración.
DECIMO.- Y es que, en efecto, aunque la Administración no ha seguido el procedimiento de revisión de oficio exigido en el artículo 102 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), artículo que configura una potestad de ejercicio obligatorio, y aunque la referida Administración ni siquiera notificó en forma, mediante el traslado del acto o acuerdo correspondiente, la declaración de nulidad a la demandante, distando con mucho el indirecto medio de comunicación que se empleó de los requisitos que para toda notificación que de todo acto administrativo exige el artículo 58, en especial su apartado segundo, de la LRJPAC, existe, sin embargo, base suficiente para estimar que Doña Elvira , que en ese momento actuaba frente a la demandada como única arrendadora, aceptó la declaración de nulidad, sin cuestionarla. La recepción de la comunicación de la Unidad de Carreteras en la que se le exponía que la Oficialía Mayor del Ministerio consideraba nulo el contrato y le recababa la presentación de oferta económica, que Doña Elvira sin protesta ni reserva acepta, hasta el extremo de presentar casi de inmediato la oferta que se le requería, es un hecho concluyente que revela aquella conformidad con la nulidad del contrato, tanto a efectos civiles como administrativos (vid. artículo 58.3 LRJPAC). Por ello, es innecesario que este Tribunal indague si existe o no la causa de nulidad, cuando en ello, y antes del proceso por propios actos de ambas partes, no existía discrepancia. Otra cosa es el alcance que tenga ese reconocimiento de la nulidad y en concreto si supone o no la conversión de la cesión onerosa en cesión gratuita y a título de precario, cuestión que más adelante se examinará.
UNDECIMO.- Si partimos de la consideración del contrato de 1 de mayo de 1.991 como nulo de pleno derecho, por estar otorgado por órgano manifiestamente incompetente (artículo 40 y 41 a) del Reglamento aprobado por
Mas, como ha puesto de relieve la doctrina científica, esas reglas son incompletas, debiendo buscarse su integración en la condictio indebiti, que resuelve las atribuciones patrimoniales realizadas solvendi causa, cuando, en realidad, no existe, por su nulidad radical, la obligación.
Por eso, la regla de restitución de las prestaciones tiene una aplicación distinta a la que prevén los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil cuando la prestación que ha realizado alguna de las partes no puede, por su propia naturaleza, ser devuelta, que es justamente lo que ocurre en aquellos supuestos como el presente en que se ha cedido el uso o disfrute de una cosa, del cual ha gozado una de las partes. En tal caso, para lograr la misma finalidad, que no es otra que la indemnidad patrimonial de las partes, la restitución se sustituye por la compensación. A esta idea responde el artículo 1547 del Código Civil justamente dictado en materia de arrendamientos, cuya solución, al responder a un principio general -el que prohíbe el enriquecimiento injusto- puede ser aplicada fuera de su literal supuesto de hecho.
DECIMOSEGUNDO.- Aun más; sobre este esquema de la liquidación contractual se superpone, en todo caso, el principio general de buena fe, cuya ausencia o presencia puede modular los efectos de la liquidación del contrato nulo. Y como manifestación de la buena fe, cobra especial significado el principio contenido en el artículo 1302 del Código Civil, norma que si bien no puede ser aplicada en toda su extensión a los supuestos de nulidad radical, contiene un principio general que sí resulta aplicable. En efecto, el artículo contiene dos proposiciones: una explícita, que niega legitimación material para instar la declaración de nulidad relativa al culpable del vicio que la produce; y otra implícita y en cierto modo justificación o fundamento de la anterior, cual es que ningún contratante puede sacar ventaja respecto al otro de la situación patológica o defectuosa por él mismo ocasionada. Por ello, si en los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, a diferencia de los casos de anulabilidad, no puede negarse legitimación para solicitar la declaración de nulidad aun a la parte contractual que provocó u ocasionó el vicio determinante de la misma, incluso en estos casos el significado último del precepto que no es otro que impedir al culpable de la nulidad obtener ventaja de la misma es de toda aplicación. A eso se refiere la tan citada Sentencia de este Tribunal de 16 de enero de 1.997 y así aparece recogida en otras resoluciones, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de septiembre del 2.002, y la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de diciembre de 1.998, que literalmente expresa que " no es posible instar cualquier clase de nulidad de un contrato con base en una carencia o vicio precisamente provocado por la misma parte que postula dicha nulidad ... conforme a la sanción prevista en el art. 1302 del Código Civil". Y, como no podía ser de otra manera tratándose de la aplicación de principios generales del derecho, del mismo modo la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sostenido que la Administración no puede escudarse en la invalidez para dejar de pagar obras ejecutadas, si ella es la responsable del vicio (Sentencias de 8 de febrero y 2 de noviembre de 1.983, 25 de junio de 1.985 y 9 de octubre de 1.987), doctrina que no es sino combinación de los principios de buena fe y de prohibición de enriquecimiento injusto.
DECIMOTERCERO.- Por otro lado, la aceptación de la nulidad no implica renuncia a la liquidación del contrato nulo, ni implica cesión gratuita del uso del inmueble a la contraparte. Para llegar a esa conclusión sería preciso que se hubiera constatado en la conducta de los arrendadores un acto inequívoco que representara la renuncia a percibir la contraprestación procedente al uso del local. Y ese acto no se ha probado ni puede inferirse esa renuncia del simple no hacer, esto es, de no reclamar el inmediato desalojo de la Administración demandada. Para que así fuera, sería preciso que se hubiera constituido a los demandantes, o al menos a la que en nombre de todos ha venido actuando, en el deber de emitir una determinada declaración de voluntad, y ante ese requerimiento hubiera guardado silencio, pues de lo contrario, la conducta meramente pasiva no es expresión de nada. Y en este caso, la Administración demandada, no sólo no requiere a ninguno de los demandantes para que expresen su posición sobre el carácter en que se mantiene la posesión y disfrute del local, sino que insta a la demandante a presentar una oferta económica, lo que da idea de que de lo que se trataba era de regularizar la situación ante la objeción de nulidad que, al cabo de diez años de vida contractual, había revelado un servicio central del Ministerio. Pero es más, el argumento que sostiene la demandada puede volverse en su contra, pues si ella misma es la que desvela la nulidad, y estando como está sometida la Administración a un deber cualificado de actuar conforme a la Ley (artículo 103 de la Constitución), debería haber actuado conforme a lo que ella misma mantiene y que sería, además, lo legalmente procedente, con lo que debería, ante todo, haber realizado la revisión de oficio del acto administrativo nulo, y acto seguido y de inmediato, desalojar el local, y compensar a los arrendadores por el disfrute del mismo. Así pues, ni por una ni por otra parte existen actos que impliquen más que reconocer la nulidad, pero que al tiempo tiende a regularizar la situación, sin que se aprecie renuncia alguna a percibir lo que legalmente corresponde por la continuación del disfrute del local arrendado.
DECIMOCUARTO.- Con lo que hasta aquí se ha expuesto, podemos llegar a la conclusión de que la oposición que deduce la demandada no lleva al resultado que pretende sino justamente al que se ha mantenido en al demanda. Nulo el contrato, y consumida o disfrutada por una parte la contraprestación de la contraria, debe compensar a ésta, lo que, conforme al principio expuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, sería el pago de las rentas que se estimen ajustadas, que, en este caso, son las previstas contractualmente, en cuanto las propias partes por tiempo muy significativo han considerado esas rentas como la justa compensación al disfrute, y naturalmente ha de compensar por los gastos realizados en su propio beneficio. Sería, por tales razones, atendible la demanda. Esto, desde luego, es indiscutible al menos hasta que se comunicó a una de las arrendadoras la postura de la Administración considerando nulo el contrato. Pero también respecto al espacio temporal posterior, hasta que se realizó el nuevo arrendamiento, como se examina a continuación.
DECIMOQUINTO.- En efecto, si hasta aquí hemos seguido la sistemática de develar que, aun dentro de la propia oposición de la demandada, el efecto jurídico que se produce es el mismo, al menos para un significativo período de los que se integran en la reclamación, que el solicitado en la demanda, se habría de añadir ahora otra razón, que, a juicio de este Tribunal, permite sostener la eficacia del contrato pese a su nulidad, en tanto que, conscientes ambas partes de la misma, se ha seguido dando cumplimiento al contrato. Es fundamental, al respecto, recordar la secuencia de actos que se producen, que dan la idea ya expuesta más arriba, de que, ante la objeción de nulidad, se trató de regularizar la situación, si alteración posesoria, y con unas condiciones que al final no han supuesto más que una actualización de la renta y una adaptación del plazo, tema éste que nunca preocupó a los arrendadores. Pues bien, ante esa situación, lo que se ha producido es el efecto que prevé el artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, y que se reitera en las posteriores reformas hasta llegar, con algunas variaciones que no son de interés para el caso, en el artículo 65.3 de la actual LCAP conforme al cual " si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio". Tales preceptos, examinados aquí también a efectos prejudiciales, evidencian que, aun nulo un contrato es institucionalmente posible la prosecución del mismo, y aunque ciertamente no existe en ese caso acuerdo del órgano competente para la prosecución, no cabe olvidar que, en la misma línea antiformalista que ha seguido la Administración en este caso, tampoco existe propiamente acuerdo de declaración de nulidad, sino una situación mutuamente aceptada, y de esa misma forma y por la misma razón, se detecta una mutua decisión de prolongar los efectos del contrato primero en tanto se regularizaba con el nuevo contrato a otorgar, sin duda, porque, como exponía el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Ciudad Real, era de "extrema necesidad" para los intereses del servicio la utilización del local (documento nº 8 de la contestación). Y siendo esto así, es la jurisdicción civil, que es la llamada a conocer de los efectos del contrato, la que debe perfilar las consecuencias de la prolongación del mismo contrato, sin necesidad de acudir a la exacción de responsabilidad patrimonial, que es siempre, por su carácter genérico, residual o subsidiaria, en el sentido de que se actúa cuando no existe una responsabilidad específica, en este caso, netamente contractual.
DECIMOSEXTO.- En resumen, sea porque los conceptos reclamados son debidos como prolongación del contrato, sea porque son debidos como consecuencia de la liquidación del contrato nulo, procede la condena de la demandada en la cantidad reclamada, cantidad que, en sí misma, no es discutida, y sin que esta Sala entre a determinar si al proceder al pago debe o no retenerse lo que corresponda por el impuesto que resulte de aplicación, pues, aparte de no haber controversia sobre tal extremo, no será sino en el momento del pago o del cobro ejecutivo cuando haya de determinarse el impuesto que a tal momento resulte de aplicación.
DECIMOSEPTIMO.- Procede igualmente la condena al pago de los intereses legales, en cuanto la Administración queda constituida en mora, si bien con las especialidades contempladas en el artículo 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria.
DECIMOCTAVO.- Las costas de primera instancia son de preceptiva imposición a la demandada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que las de esta segunda instancia, al ser estimado el recurso, no serán objeto de imposición expresa (artículo 398 de la Ley citada).
DECIMONOVENO.- En materia de recursos, el Tribunal Supremo ha considerado que los distintos supuestos que prevé el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son excluyentes entre sí, de modo que cuando la clase de juicio se determina exclusivamente por criterio cuantitativo y no por la materia, sólo es posible recurrir aquellas sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (artículo 477.2.2º), cuantía muy alejada a la del presente, por lo que no cabe contra esta sentencia recurso de casación, y por consiguiente, ningún otro.
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elvira , D. Arturo , D. Cesar Y D. Eloy contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real en juicio ordinario nº 255/02, revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por Dª Elvira , D. Arturo , D. Cesar y D. Eloy contra la Administración General del Estado, condenamos a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (21.247,96 euros), más los intereses legales de dicha cantidad que se devenguen a partir del tercer mes siguiente a la notificación de esta sentencia a la Administración, a través de su representación procesal, computándose los intereses, una vez transcurrido ese plazo, desde que reclamen su pago por escrito los demandantes.
Imponemos a la demandada el pago de las costas de primera instancia, y no hacemos imposición de las ocasionadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

