Sentencia Civil Nº 86/200...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Civil Nº 86/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 93/2004 de 17 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 86/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100141

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:138

Núm. Roj: SAP SO 138/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre cuantificación de daños materiales en responsabilidad extracontractual. Se condenó a la demandada, a pagar por los daños que la filtración de agua de su terraza causó a los equipos informáticos de la demandante. Los precios de los equipos, consignados en las facturas que acompañan a la reclamación de los daños, son excesivos, al igual que las horas que se dicen utilizadas para la reparación. Dichas facturas quedan desvirtuadas al haber sido emitidas por una empresa que tiene intereses comunes con la actora, y reflejan una cuantificación inexacta de los daños. No se especificó en ellas, marcas ni modelos de los equipos que reflejen su costo real. Por tanto, es correcta la indemnización fijada sin tomar en cuenta la valoración de daños que se pretende acreditar mediante dichas facturas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00086/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 93/2004

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 470/2003

SENTENCIA CIVIL Nº 86/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 470/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante, INFORTEC SORIA, S.L., representada por la Procurador Dª. NELIDA MURO SANZ y asistida por la Letrado Dª. BLANCA SANZ HERRANZ.

Y como apelada y demandada, C. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001 , representada por la Procurador Dª. NIEVES GONZALEZ LORENZO y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimada parcialmente la demanda interpuesta por INFORTEC SORIA S.L., representada por Dª. Nélida Muro Sanz, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN CALLE000 , Nº NUM000 y NUM001 , condeno a la demandada al pago de la cantidad de mil ochocientos ochenta y cuatro euros y cuarenta y siete céntimos (1.884,47), que es la diferencia que resulta de detraer a la cantidad fijada en concepto de indemnización, cuatro mil novecientos seis euros y ochenta y tres céntimos, la cantidad consignada en virtud del allanamiento parcial en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, tres mil veintidós euros y treinta y seis céntimos; más intereses legales, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 93/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

PRIMERO .- Con el presente recurso de apelación se impugnan, tal y como se recoge en el motivo previo del escrito de formalización de dicho recurso, los pronunciamientos de la sentencia dictada en las presentes actuaciones referentes a la valoración de la reparación de los equipos informáticos, a la desestimación de la demanda respecto de la cantidad reclamada en concepto de paralización de la actividad en las aulas, y a la falta de condena al pago de las costas a la parte demandada, alegando como fundamento de esta impugnación error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Antes de entrar, sin embargo, en el estudio del fondo del asunto y en la consideración de los planteamientos concretos que efectúa la recurrente debemos recordar una circunstancia de vital importancia para la valoración y apreciación de la prueba, puesto que de posibles errores cometidos en su valoración se nos habla. El artículo 216 LEC dispone que corresponde a las partes el deber de introducir en el proceso los hechos y pruebas tendentes a su demostración con el fin de que los tribunales puedan resolver sus pretensiones, de manera que una insuficiencia probatoria por cualquiera de las partes de los hechos que esgrime como fundamento de las mismas no puede tener otra consecuencia que una sentencia contraria a esas pretensiones, pero habiendo aplicado previamente las reglas del expediente formal de la carga de la prueba que establece el artículo 217 LEC, y que supone que ante esas situaciones de hechos inciertos o dudosos, y en coherencia con el principio de aportación de parte, se distribuye la carga de probarlos a cada una de las partes para a continuación establecer esa consecuencia anteriormente citada, de desestimación de pretensiones, en el supuesto de no haberse efectuado. Pero no sólo se producirá este efecto cuando no exista prueba alguna sobre un hecho o la misma resulte insuficiente, como luego se verá respecto de una de las pretensiones de la recurrente como es la de reclamación por lucro cesante, sino también en aquellos supuestos en que la prueba aportada por la actora se vea desvirtuada por la aportada por la demandada, ya que ante los posibles resultados contradictorios que ofrezcan será el Juez, quien conforme a las reglas de la sana crítica, valore esa prueba y otorgue prevalencia a la que considere más objetiva y convincente, favoreciendo en este sentido a aquella parte que la haya propuesto y gravando, en consecuencia, a la contraria, y es por ello que tradicionalmente, y en sede de ese expediente formal de la carga de la prueba se diga que incumbe a la actora probar los hechos constitutivos de su demanda y a la demandada los impeditivos, extintivos y excluyentes. Y todo ello aparte de que efectivamente el Tribunal es soberano a la hora de apreciar y valorar la prueba, siempre que lógicamente no se llegue a conclusiones desproporcionadas, erróneas y discordantes con las circunstancias que dibujan el supuesto de hecho planteado, que debe razonar y explicitar en su resolución los motivos que le llevan a sus conclusiones, y que la valoración de la prueba ha de hacerse en conjunto, mediante una apreciación de la globalidad de los medios probatorios practicados.

TERCERO .- Pues bien una vez efectuada la advertencia anterior y entrando ya de lleno en el fondo del asunto vemos que las pretensiones de la actora, que se concretan en dos aspectos de los reclamados en su demanda, que suponía el ejercicio de una acción civil de responsabilidad extracontractual por daños en las instalaciones de la que es titular por filtraciones de agua provenientes de una terraza, y que son la valoración de los equipos informáticos dañados y la indemnización por lucro cesante, aparte del pronunciamiento sobre costas, lo son en base a un posible error en la apreciación de la prueba cometido por la Juzgadora, motivo de apelación que se articula en unas alegaciones que en modo alguno desvirtúan las conclusiones a las que se llega en sentencia, y que precisamente a la vista de la prueba articulada, y por ambas partes, entendemos correctas y ponderadas a las circunstancias concurrentes. Porque además precisamente esa prueba en la que pretende basarse la recurrente, fundamentalmente las facturas que aporta, el informe pericial de la aseguradora y las testificales efectuadas en el acto del juicio de las que se transcriben párrafos sueltos, evidentemente de una manera parcial, avalan todo lo contrario a lo pretendido y permiten y determinan la realidad de los tres extremos, coincidimos con ella de que son de vital importancia, de los que parte la Juzgadora para solventar el caso de autos y que son en primer lugar el hecho de que la empresa demandante y la que emite las facturas, que son la base de la reclamación de la actora, se encuentran bajo la gestión de un mismo administrador y comparten personal, vease el testimonio de la señora Diana , lo que permite entender y considerar evidentes intereses comunes. En segundo lugar que, y tal como nos manifestó el perito de la aseguradora, señor Donato , en el acto del juicio la cuantificación de los daños, al ser únicamente a efectos de reclamación y no de pago, no es exacta existiendo partidas sin concretar y otras cuantificaciones al alza, dado que esa liquidación se efectúa por norma general cuando se poseen todas las facturas y ha de procederse al pago, también nos dice este perito, que ha sido traído a pleito por la actora lo que no debemos olvidar, que el desglose de cantidades se hizo sin especificar marcas ni modelos, que la mayor parte de los datos le fueron suministrados por el propietario de la academia hasta el punto de instar la inclusión de alguna partida, que efectivamente se constató un exceso en las horas de mano de obra aunque se le dieron explicaciones por parte de este último que en modo alguno han sido acreditadas, que no puede apreciar incorrecciones, porque otra cosa no ha dicho, en el presupuesto de Copiplan, aportado por la demandada aunque precisa que puede haber una diferencia de un quince por ciento de precio en los elementos por depreciación y que incluso hay algunos elementos, como el disco duro, que son de mayor cabida que los dañados, y que en concreto y en relación a la paralización de la actividad en la academia únicamente observó que hubo desplazamiento de alumnos sin poder precisar si se suspendieron las clases o se dieron en aula distinta, habiendo calculado este concepto de lucro cesante sin datos concretos, calculando sobre una media de diez alumnos aunque posteriormente se volvió a consultar al dueño. Y en tercer lugar y finalmente que esa factura de Copiplan efectivamente emitida un año después del siniestro, y sin inspección directa de los equipos, parte de esas facturas emitidas por Infortec, aplicando precios de mercando a un equipo estándar puesto que efectivamente se desconocen marcas y modelos y corrigiendo aquellos excesos que se habían detectados en éstas, como eran el exceso en las horas de mano de obra y su valor, respecto de lo que ya hemos manifestado que era una circunstancia ya detectada por el propio perito de la aseguradora y que ya de entrada nos supone poner en duda el resto de los conceptos contenidos en esas facturas, máxime cuando el representante legal de Copiplan, empresa que trabaja en el sector informático y cuyas manifestaciones no han sido desvirtuadas por la parte contraria y cuyo presupuesto no ha sido controvertido por Don Donato que no parece apreciar nada extraño en el mismo, nos habla de precios de mercado, más concretamente de venta al público, de escasas variaciones determinadas por la marca, de un precio medio de unos 600 euros por un ordenador completo y estándar, y de un montaje del mismo que como mucho, aún dependiendo de la habilidad de cada uno, supondrían ? de hora a unos 22 euros como máximo esa hora, mostrándose terminante en cuanto a que los precios consignados en las facturas que acompañan a la demanda son excesivos y también lo son las horas que se dicen utilizadas para la reparación.

Todas estas circunstancias llevan a la Juzgadora, entendemos que de manera correcta, y en relación a la valoración de los daños de los equipos informáticos a partir de ese presupuesto emitido por Copiplan, como más ponderado y sobre todo objetivo por esa relación evidente entre empresas ya aludida y esos conceptos excesivos constatados, para aplicar ese factor de corrección del 15 %, aproximado, al que se refiere el testigo-perito Don Donato en concepto de depreciación, lo que nos ofrece una cantidad global que consideramos correcta, y consecuentemente debemos desestimar el recurso en este punto.

Sin embargo para terminar debemos manifestar que ningún otro concepto indemnizatorio ha sido recurrido por las partes con lo cual se entienden consentidos.

En relación a la indemnización por lucro cesante, en concreto por paralización de la actividad de las aulas afectadas, debe correr idéntica suerte desestimatoria dado que como bien señala la Juzgadora no queda en absoluto acreditado que se hubiera producido perjuicio por este concepto. Como ya hemos manifestado anteriormente el perito Don Donato observó que hubo movimiento de alumnos que salían de las aulas afectadas pero no puede afirmar que las clases efectivamente no se impartieran en otra aula, aparte de que no existan datos reales y fiables que permitan cuantificar este concepto aún en el caso de que efectivamente se hubiera constatado ese perjuicio, y una indemnización de este tipo no puede basarse en meras conjeturas, no pudiendo añadirse nada mas a los argumentos ofrecidos por la Juzgadora para fundamentar su desestimación.

Y en consonancia con esa estimación parcial de la demanda que se efectuaba en primera instancia la única consecuencia posible en materia de costas era la no imposición a ninguna de las partes, por imperativo legal del artículo 394 LEC y no apreciándose circunstancia alguna, entonces ni ahora, que justificaran ni justifiquen un pronunciamiento distinto.

CUARTO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, tal y como previene el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por INFORTEC SORIA, S.L., representada por la Procurador Sra. Muro Sanz y asistida por la Letrado Sra. Sanz Herranz, contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, en el Juicio Ordinario 470/03, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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