Última revisión
02/03/2006
Sentencia Civil Nº 86/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 421/2005 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 86/2006
Núm. Cendoj: 33044370012006100095
Núm. Ecli: ES:APO:2006:466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00086/2006
SENTENCIA NÚMERO 86/06
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421/2005
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña Paz Fernández Rivera González
En Oviedo a, dos de Marzo de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1036/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO , Rollo 421/2005, entre partes, como Apelante/s DON Lázaro representado por el Procurador de los tribunales DOÑA LAURA FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ, y bajo la dirección letrada de DON JUAN CARLOS FERNÁNDEZ-VIGIL FERNÁNDEZ, y como Apelado/s GRELA, RUÍZ Y ASOCIADOS, S.C. representado por el Procurador de los Tribunales DON ENRIQUE A. TORRE LORCA y bajo la dirección letrada de DON MIGUEL RUÍZ VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de Junio de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Lorca en representación de GRELA RUÍZ Y ASOCIADOS SL condeno a Lázaro a abonar a la parte demandante 11794,89 euros más intereses legales desde acto de conciliación de 20 de septiembre de 2004 con imposición a la parte demandada de costas del proceso".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el día veintiocho de Febrero de dos mil seis, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se reclama la cantidad de 13.594,89 euros como pago de los servicios profesionales prestados al demandado y de acuerdo con el pacto de cuota litis que se dice concertado entre las partes, articulándose, también, un pedimento subsidiario de condena al pago de 7.66254 euros. El Juzgador de 1ª instancia estima probado ese pacto, si bien reduce la cantidad a abonar por el demandado a 11.794Â89 euros, más intereses y costas. El demandado mostró disconformidad con esa sentencia a través del presente recurso de apelación en el que denuncia, en primer término, error en la valoración de la prueba al basarse el documento por él aportado en la audiencia previa, al que niega valor probatorio por haberse redactado unilateralmente por el actor y venir firmado exclusivamente por él, entendiendo que sólo surte efectos en lo que perjudica a su firmante, así como que no prueba la existencia de un pacto de cuota litis. Admite, no obstante, que se había convenido que la retribución del Abogado Sr. Ruíz Vázquez consistiría en una cantidad fija, que serían los 1.800 euros ya abonados, y otra variable, pero indica que ésta venía condicionada a la obtención de un mínimo indemnizatorio que no se consiguió, por lo que no desplegaría efectos ese pacto.
SEGUNDO.- El pacto de cuota litis estuvo prohibido por las normas de los Colegios de Abogados ya que ciertamente puede conducir a claros abusos. La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 27 de Enero de 2.004 se hace eco de esta cuestión señalando que es polémica su validez, si bien no caber desconocer que el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía , que lo prohibía, fue declarado contrario al artículo 1 de la Ley de Defensa de Competencia por el Tribunal de Defensa de la Competencia , en resolución de 26 de Septiembre de 2.002. Debe significarse, no obstante que el número 3 del citado artículo 16 del Código Deontológico permite el señalamiento de unos honorarios mínimos, que cubran la prestación de servicio concertado, y un porcentaje sobre resultados, que es lo que, según entiende el actor se concertó en este caso. La sentencia de esta Sala de 29 de Marzo de 2.005 establece que "el artículo 44.3 R.D. 658/2001 de 22 de Junio (Estatuto General de la Abogacía ) prohibe, en todo caso, la quota litis en sentido estricto, entendiendo por tal el acuerdo entre el Abogado y su cliente previo a la terminación del asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto, el éxito o fracaso de la impugnación. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-2004 este tipo de pactos están prohibidos por el Estatuto de la Abogacía "si bien como cierta matización (se refiere al Estatuto de 2.001, el actualmente vigente, respecto al anterior) al hacerse exclusiva mención de la quota litis en sentido estricto". La fijación de una cuantía líquida inicial determina que el pacto no sea de quota litis estricto. Abona esta conclusión la naturaleza propia de este tipo de pactos: puede suponer asociación y participación con el cliente en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que, además de adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo o discriminación de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa, y además supone perjuicio para los restantes abogados que ven vulnerada la competencia a través de conductas desleales".
En el presente caso no puede entenderse que las partes convinieran en establecer un pacto de cuota litis. Este requiere en todo caso que los trabajos del Abogado conduzcan a un resultado favorable para su cliente en el que han de participar ambos. De esa manera el Letrado podrá poner más empeño en obtener una cantidad más elevada, pues ello redundará en su propio interés. En consecuencia para que exista ese pacto válido no sólo es necesario que la conducta del Abogado contribuya a la obtención del resultado favorable sino también que, al fijarse en un porcentaje sobre lo conseguido, exista un componente aleatorio ligado al resultado. Ello requiere, por tanto, que el porcentaje se fije en función de los resultados positivos del litigio o de la reclamación que se dirige frente a la contraparte, y ese componente de aleatoriedad es lo que justifica la validez de ese pacto. No puede haber cuota litis cuando se establece un porcentaje sobre el precio de un contrato que ya se ha concertado antes del pleito y respecto del cual el trabajo del Letrado en nada influye, como sucede en el presente supuesto. Debe recordarse que el actor, según relata en su demanda, entabló relación con el demandado en el mes de Noviembre de 2.003 y que pretende fijar sus honorarios sobre la base del precio de un contrato de traspaso celebrado el 7 de Junio de 2.002, en el que no intervino para nada.
A lo expuesto debe añadirse que en las operaciones de división de la Sociedad en la que intervino el Abogado demandante no se produjo traspaso alguno, sino que el demandado hizo las gestiones oportunas para conseguir el traspaso del local al iniciarse la Sociedad, figurando ya desde ese momento "Cala Caldes S.L." como arrendataria, la cual continuó ostentado esta condición pues el acuerdo transaccional a que llegaron las partes consistió en que al aquí apelante se le adjudicaban las acciones de la Sociedad y a la Sra. Isabel una serie de prendas de vestir. Como consecuencia de ese acuerdo Doña. Isabel y Alexander transmitieron las acciones al Sr. Darío -porque así lo quiso el demandado- en 3.006 euros; suma de la que habría que partir si se entendiere que entre las partes se estableció un pacto de cuota litis, que no es el caso por las razones ya señaladas.
Por último debe indicarse que el texto escrito por una sola de las partes no supone conformidad de la otra con todo su contenido por lo que no obliga a la contraparte.
TERCERO.- Consecuencia de lo expuesto es que debe valorarse el trabajo realizado por el Letrado que básicamente consistió en la redacción de una carta exigiendo la remisión de un muestrario, un requerimiento notarial en igual sentido, la redacción de un acuerdo transaccional y las gestiones oportunas para conseguirlo que duraron un día entero, según afirma el actor, y la redacción de una minuta para la elevación a públicos de los acuerdos sociales. Considera prudencialmente esta Sala que los honorarios que pueden reclamarse por ese trabajo deben valorarse en 4.000 euros, por lo que al haber percibido el Letrado con anterioridad al litigio 1.800 la condena impuesta al demandado debe quedar reducida a 2.200 euros.
CUARTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la estimación parcial de la demanda y el recurso por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( artículos 394-2 y 398-2 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Lázaro frente a la sentencia que con fecha veintisiete de Junio de dos mil cinco dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Oviedo y revocar dicha resolución.
2º.- Se estima en parte la demanda rectora del procedimiento y se condena al Sr. Lázaro a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 euros); suma que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia hasta su completo pago.
3º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
