Sentencia Civil Nº 86/200...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Civil Nº 86/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 397/2005 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 86/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100145

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:145

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que se considera que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia por cuanto que estima la demanda de algunos de los propietarios a los que previamente ha reconocido su falta de legitimación por no estar al corriente del pago de sus cuotas comunitarias.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00086/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100404

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2004

S E N T E N C I A Nº 86 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a dieciséis de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562 /2004, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.4 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 397 /2005, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 LOGROÑO representado por el procurador D. MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y asistido por el Letrado Sr. Blázquez Casamayor, y como apelados Jose Manuel, Braulio , Ramón, Alfredo , Pablo , Ángeles , Diego , Jose Pedro , Darío , Jose Ramón , Cristobal , Jose Carlos , Clemente , Estíbaliz , Jose Daniel , Eugenio , Carlos María , Franco , Luis Enrique , Gloria , Javier , Elvira , Victor Manuel , Pedro representados por el procurador D. PABLO FORONDA AZCARATE, asistidos por el letrado Sr. TERRAZAS, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 24 de mayo de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por Jose Manuel, Braulio , Ramón, Alfredo , Pablo , Ángeles , Diego , Jose Pedro , Darío , Jose Ramón , Cristobal , Jose Carlos , Clemente , Estíbaliz , Jose Daniel , Eugenio , Carlos María , Franco , Luis Enrique , Gloria , Javier , Elvira , Victor Manuel contra la DIRECCION000, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos relativos a la caldera del inmueble y la repercusión del coste a los locales de las DIRECCION000 reseñado de fecha veinticinco de abril de dos mil dos, tres de junio de dos mil dos y dos de septiembre de dos mil cuatro, con imposición de las costas procesales a la DIRECCION000."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se recoge en los antecedentes de hecho de esta resolución, la sentencia de primera instancia declara la nulidad de los acuerdos relativos a la caldera del inmueble sito en la DIRECCION000 de Logroño y la repercusión del coste a los locales, adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, de fecha 25 de abril de 2002, 3 de junio de 2002 y 2 de septiembre de 2004. Por la recurrente solicita, en esta instancia, que se revoque la resolución recurrida y se absuelva a la DIRECCION000 demandada, con imposición de costas a la parte demandante.

En el primero de los motivos expuestos por la recurrente se matiza el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, entendiendo la recurrente que en él se obvia que su postura ha sido la de mantener que la caldera es un elemento común y su sustitución se considera un gasto común del que participan todos los propietarios sin excepción, a tenor del artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad . Del mismo modo, entiende que los demandantes ejercitaron dos acciones de nulidad diferentes, la primera solicitando la nulidad de los acuerdos de 25 de abril de 2002 y 3 de junio de 2002, y la segunda de los acuerdos de 2 de septiembre de 2004, en este caso relativos sólo a la repercusión del gasto de sustitución de la caldera de calefacción a los propietarios de los locales de negocio del inmueble. Se dice que los demandantes vincularon estas dos peticiones al solicitar en el encabezamiento de la demanda que la nulidad de los acuerdos de la tercera asamblea devenían nulos como consecuencia de la nulidad de los adoptados en las dos primeras, resultando que en la tercera sí que fueron citados y comparecieron los propietarios de los locales. Se añade que los demandantes solicitaron la nulidad del acuerdo que obliga a los locales pero funda su petitum en la necesidad o no del cambio de la caldera, con lo que entiende que ha existido incongruencia en la demanda en tanto no se citan los presupuestos de la Ley de Propiedad Horizontal en los que ha de basarse la pretendida nulidad.

No obstante y en contra de lo manifestado por la recurrente, la demanda es clara y congruente en tanto reconoce que en la tercera de las juntas sí fueron citados a la Junta los propietarios de los locales, y que la repercusión que en ella se acordó no es sino consecuencia de los acuerdos adoptados en las Juntas de 25 de abril de 2002 y 3 de junio de 2002, a las que no fueron citados y cuyos acuerdos no les fueron notificados, aunque se invoca también, en relación a la tercera Junta, el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esta pretendida incongruencia, por otro lado, no fue puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, lo que no puede ser aceptado ya que infringe lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios "pendente apellatione nihil innovetur" y "tantum devolutum quantum apellatur", según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación (artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso (artículo 24 de la Constitución ).

En cualquier caso, en la demanda se solicita, lisa y llanamente, la nulidad de los tres acuerdos impugnados y, aunque no se expresen en cada caso los motivos concretos, tales se pueden deducir de los hechos y de la cita de los preceptos supuestamente vulnerados que se realiza en los fundamentos de derecho. Por otro lado, la vinculación existente entre los acuerdos adoptados en las dos primeras asambleas y en la tercera se analiza adecuadamente en el fundamento de derecho cuarto in fine de la resolución recurrida, tras estudiar el juzgador de instancia la pretendida nulidad de las dos primeras asambleas y del acuerdo mismo de repercusión, en este caso además, en función de la interpretación que se realiza de los artículos 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y 8, 16 y 29 de los Estatutos de la Comunidad .

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos expresados por la recurrente se discrepa de lo que se considera, a su juicio, como apartarse del criterio jurisprudencial de la insubsanabilidad del requisito establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , entendiendo que en la resolución recurrida se ha procedido a la subsanación del incumplimiento de los demandantes de los requisitos del precepto. Y es que en el escrito de contestación a la demanda, además de alegarse la caducidad de la acción, se entendió que no se cumplía por los demandantes con los presupuestos del artículo 18.2 citado, precepto que determina que aquellos propietarios que pretendan impugnar los acuerdos de la Junta deberán estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Entiende la recurrente que varios de los propietarios de los locales tenían deudas pendientes al tiempo de interponer la demanda, a tenor del propio documento nº 5 de los aportados con la demanda, y varios más las tienen según el certificado del administrador que presentó la demandada con el escrito de contestación a la demanda (folio 184), y no sólo por cuotas referidas a la sustitución de la caldera.

El citado artículo 18.2 de la Ley de la Propiedad Horizontal establece que: "(...) para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios"

Esta pretendida falta de legitimación de parte de los demandantes es analizada en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, recogiendo el juzgador de instancia la importancia de este requisito, su constitucionalidad y el carácter de insubsanable que le ha venido siendo atribuido por la Jurisprudencia, añadiéndose que sólo resulta subsanable su falta de acreditación documental, y en tal sentido se pueden citar, entre otras, las SSAP de Alicante de 28 de enero de 2004, Guadalajara de 4 de marzo de 2004, Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004, Tarragona de 15 de junio de 2004, Málaga de 21 de junio de 2004, León de 21 de julio de 2004, Badajoz de 5 de octubre de 2004 o Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005. A la vista de la documentación aportada por los demandantes, en la resolución recurrida se entiende que dos de los propietarios de los locales, los números 3-A y 3-B (los cuatro primeros demandantes) se hallan al corriente de los pagos al momento de ser interpuesta la demanda, habiéndose puesto al corriente con posterioridad los restantes.

Al otorgarse legitimidad para el ejercicio de acciones de nulidad a los propietarios de los dos locales mencionados y reconocerse que los demás cumplimentaron el requisito con posterioridad, es claro que no se ha entendido que el requisito ha resultado subsanado, y no existe la postulada por el recurrente "subsanabilidad de lo insubsanable"; teniendo en cuenta además que la Comunidad de Propietarios, en la citada Junta, no privó de voz y voto a los demandantes por concurrir esta circunstancia. El motivo debe de ser pues desestimado.

TERCERO.- En el tercero de los motivos expresados por la recurrente se dice que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la extensión de la excepción planteada en el escrito de contestación, al omitirse la referencia a que los propietarios de dos de los locales (los números 11 y 16) lo son también de viviendas en el edificio y sí fueron citados a las Asambleas cuyos acuerdos se impugnan por falta de citación, habiendo votado incluso a favor de la sustitución del sistema de calefacción, por lo que la caducidad alegada, en función de la aplicación del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , debería de prosperar. Se insiste a continuación que el entonces Presidente, don Imanol, manifestó en el acto del juicio oral que la convocatoria a las Juntas se hizo en la forma entonces habitual de colocar la convocatoria en el tablón de anuncios de la escalera del edificio.

No obstante, en la resolución recurrida se señala que, a partir del interrogatorio de las partes y de la testifical de don Imanol así como de las actas de las tres Juntas, se concluye que a las dos primeras juntas no fueron convocados ninguno de los propietarios de los locales ni tampoco les fueron notificados los acuerdos en ellas adoptados. El hecho de que dos de los propietarios de locales comparecieran, porque habían sido citados en su condición de propietarios de viviendas, no se contradice con la afirmación de que ninguno de los propietarios de los locales fue citado como tal, ni puede suponer la caducidad de las acciones ejercitadas respecto a los demás propietarios no citados.

Sobre la citación, cabe recordar que el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que las citaciones a la junta se practiquen en la forma establecida en el artículo 9, esto es, en el piso designado en España a efectos de citaciones y notificaciones por el propietario, y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente en la Comunidad, y si no fuera posible practicarla en ninguno de los dos mencionados lugares se entenderá realizada mediante la colocación en el tablón de anuncios de la Comunidad o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva del Secretario de la fecha y motivos por los que se procede a efectuar de este modo la citación, citación que habrá de hacerse con seis días de antelación para la junta ordinaria anual, y con la antelación que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados en el caso de Junta Extraordinaria. Y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SSTS de 25 de octubre de 1986, 10 de octubre de 1985, 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 ) que las normas sobre convocatoria de Juntas son de carácter imperativo y por tanto de obligado cumplimiento, suponiendo su incumplimiento la nulidad de la Junta y sus acuerdos, sin que la entrega de la citación en el domicilio del propietario pueda sustituirse por prácticas o usos no amparados legalmente (SSTS de 30 de octubre de 1992 y de 9 de octubre de 1987 ), ni que pueda hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento (STS de 14 de diciembre de 2001 ).

En este sentido la resolución recurrida recoge, entre otras, la SAP Alicante, Sec. 5ª en sentencia de 5 de julio de 2002 , que afirma que "No consta que se haya practicado la citación de la mercantil propietaria del local con el objeto de ponerle en conocimiento el orden del día y permitirle su asistencia de la manera prevista en los artículos 16.2 y 9.1.h), pues el modo de citación mediante la publicación en el tablón de anuncios es un sistema subsidiario, de tal manera que debe constar inicialmente el intento de citación en el domicilio designando o en el local perteneciente a la Comunidad." Y la AP Orense, Sec 2ª, en Sentencia de 16 de octubre de 2002 , citada también en la sentencia recurrida, señala que "El artículo 16.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal establece que la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9 precepto éste que viene a recoger la obligación de llevar a cabo una notificación personal más si ésta fuera intentada y fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto."

En mayor medida ha de entenderse que la convocatoria a las Juntas fue defectuosa en el supuesto de autos si se tiene en cuenta que los propietarios de los locales no pueden acceder al portal en el que fue colocada la convocatoria, o al menos no acceden de forma habitual.

Por entender que los propietarios de los locales no fueron citados en forma ni conocieron de la existencia de las juntas de 25 de abril de 2002 y 3 de junio de 2002, en la resolución recurrida se desestima la excepción de caducidad y se estima la impugnación de los acuerdos adoptados en dichas juntas, lo que en esta instancia ha de ser mantenido ya que se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas y las disposiciones legales aplicables al respecto.

CUARTO.- En referencia al acuerdo de repercusión a los locales de los gastos de sustitución de las calderas, este acuerdo fue adoptado en la Junta de 2 de septiembre de 2004, en la que no se plantean dudas acerca de la convocatoria a la misma de los propietarios de los locales afectados, analizándose en la sentencia dictada en la instancia la validez del acuerdo en función de las previsiones del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 8, 16 y 29 de los Estatutos de la Comunidad. En la sentencia recurrida, con cita del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , se considera que, siendo indiscutido que ninguno de los propietarios de los locales ha ejercitado su derecho a dotar a su local del servicio común de calefacción (que les autoriza el artículo 29 de los Estatutos ), la contribución de los propietarios a los gastos de sustitución del sistema de calefacción dependerá de la consideración que dicho cambio merezca, bien como simple gasto de mantenimiento o conservación, bien como una nueva instalación.

En este sentido se analizan las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, consistentes en un informe de un estudio de Ingenieros y en la declaración testifical de don Pedro Miguel, de los que deduce el juzgador que existe conveniencia en el cambio que se plantea, dado que la caldera antigua presenta deficiencias y un rendimiento obsoleto, deficiencias que se producen por el paso del tiempo y la mala utilización, pero que permiten soluciones alternativas, tanto de mantenimiento como de cambio de un sistema por otro. Es por ello por lo que no se considera imprescindible el cambio.

En el recurso presentado y dentro del motivo cuarto de los expresados se disiente de esta conclusión a la vista de las declaraciones de don Pedro Miguel, quien dijo que era conveniente la sustitución de los equipos dado el evidente estado de deterioro. A ello añade la recurrente que no existe innovación cuando se sustituye el sistema de calderas por otro y que ningún artículo de los Estatutos exime a los locales de participar en los gastos de sustitución de los elementos comunes, siendo contrario lo resuelto al criterio mantenido por diversas Audiencias Provinciales, cuyas sentencias se citan o transcriben.

No obstante, frente a lo resuelto en la instancia, considera esta Sala que el elemento afectado es un elemento común y los gastos que se atribuyen a los propietarios demandantes en el acuerdo impugnado, en razón de su cuota de participación, no son gastos de conservación de tipo ordinario, sino que tienen un carácter claramente extraordinario. Son los llamados gastos de sustitución, que se originan cuando las obras que se realizan exceden de lo que son meras obras de mantenimiento o formas derivadas del uso y desgaste ordinario ( SAP Guadalajara 8 noviembre 2001 ), como son la instalación de una nueva caldera en sustitución de la primitiva, pero que no se corresponden tampoco con el concepto de innovaciones exigibles, contempladas en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que el servicio de calefacción como tal existía. Por otro lado, estas obras afectan a la propiedad común y a la de todos los comuneros sin distinción (SAP Santander Sección 2ª de 13 noviembre 1998 , SAP Zaragoza Sección 4ª de 30 noviembre 1998 , SAP Oviedo Sección 4ª de 20 febrero 1999 , SAP Burgos Sección 2ª de 7 junio 1999 , SAP Madrid Sección 14ª de 11 septiembre 2000 ), y de ahí que la jurisprudencia dominante sostenga, en base al principio general establecido en el artículo 9 referenciado, que la falta de utilización de un servicio no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo que la exclusión aparezca en el título constitutivo o en los estatutos, o haya sido establecida en la Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado por unanimidad y en aras a una mayor proporcionalidad, cuando así resulte conveniente (STS 14 de marzo de 2000 , que cita las SS de 16 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 ), lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos, en el que no existe en los Estatutos de la Comunidad una cláusula exonerativa.

En este sentido, la SAP Lérida, sec. 2ª, de 3 de abril de 2003 desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en lo que se refiere a gastos por los conceptos alegados de reparaciones generales, calefacción y agua caliente y fría, reparación y mantenimiento de calderas, y mantenimiento y reparaciones de ascensores ya que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los gastos generales devengados por las cosas comunes, servicios, tributos y cargas que no sean susceptibles de individualización sin que la no utilización del servicio exima de la obligación de contribuir (artículo 9,2 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción introducida por la Ley 8/99, de 6 de abril ). Como excepción, establece la Sala que los locales de negocio del subterráneo y de la planta baja puedan quedar exentos de contribuir en relación a los servicios a los cuales no pueden acceder o no hacen uso, siempre que se cumplan dos requisitos: primero, que renuncien por escrito a estos servicios y, segundo, que sea acordado por la Junta de propietarios.

Cabe citar en este punto la STS de 19 de enero de 1982 , en la que se dice que: "...Por ello sólo cabe deducir que esas obras de sustitución del sistema no son más que las necesarias y obligadas para mantener el servicio de calefacción, elemento común que no se ha suprimido ni alterado en sí mismo, aunque resultase obligada la prestación del mismo para el empleo de otro combustible del distinto al que se había venido utilizando hasta el deterioro de las calderas, por lo que para llevarlo a efecto sólo era necesario el voto de la mayoría de los asistentes a la junta convocada al efecto..."

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal no implicaría la nulidad del acuerdo si se encuentra válidamente adoptado, porque de hecho el precepto parte de la validez del acuerdo, sino que consagraría el derecho de disidencia de los no conformes, y de ningún modo se requiere que el disidente impugne el correspondiente acuerdo. El acuerdo adoptado resulta ser contrario a los Estatutos sino precisamente conforme al contenido de los artículos 8 y 16 a).

Es por ello por lo que ha de ser estimado el recurso en este punto y parcialmente revocada la sentencia dictada en la instancia respecto al Acuerdo de repercusión adoptado en la Junta de 2 de septiembre de 2004, entendiendo además que su adopción supone la ratificación implícita del acuerdo de sustitución de la caldera adoptado en la anterior Junta y por ello no se ve afectado por la nulidad que de ella se declara en la resolución recurrida.

QUINTO.- Por último, la recurrente considera que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia por cuanto que estima la demanda de algunos de los propietarios a los que previamente ha reconocido su falta de legitimación por no estar al corriente del pago de sus cuotas comunitarias. Igual incongruencia existe, a juicio de la recurrente, entre el fundamento jurídico cuarto y el fallo de la sentencia, en cuanto a que se estima la nulidad del acuerdo de repercusión sin que se declare esta nulidad en el fundamento de derecho cuarto ni se mencione ningún aspecto del que pueda inferirse tal nulidad en el fundamento.

Ambas alegaciones ya han sido objeto de análisis en la presente resolución.

SEXTO.- No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de la demandada, la DIRECCION000, en la persona de su Presidente, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Logroño con fecha 24 de mayo de 2.005 , la cual debemos revocar y revocamos en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de los acuerdos de repercusión del coste de sustitución de la caldera del inmueble adoptados en la Junta de 2 de septiembre de 2004; y sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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