Sentencia Civil Nº 86/200...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Civil Nº 86/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 504/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2007

Núm. Cendoj: 14021370012007100177

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:373

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, sobre devolución de bienes muebles del local arrendado. El arrendatario y hoy apelante firmó tanto el contrato como el anexo al mismo en todas sus hojas y del que claramente se deduce la obligación del arrendatario de devolver el local y sus instalaciones a la finalización del contrato así como la remodelación del local para convertirlo en taller de joyería, que se efectuó antes de formalizar el contrato de arrendamiento. No se ha probado que el contrato de arrendamiento fuese simulado, ya que las facturas presentadas a nombre del arrendatario no confirman que éste las hubiese cancelado. En el presente caso no se observa la figura de la prescripción adquisitiva.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 86/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MONTILLA

JUICIO ORDINARIO 1280/05

Rollo: 504/06

En la ciudad de Córdoba, a uno de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. González Santa Cruz y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez González, contra D. Pedro Francisco , representado por la procuradora Sr. Salgado Anguita y asistido de la Letrado Sra. Rodríguez Serrera, siendo en esta alzada ambas partes apelantes, con igual asistencia y representación, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION .

Antecedentes

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Córdoba con fecha 6 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra González Santa- Cruz, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra D. Pedro Francisco ,

Debo condenar y condeno al demandado a entregar al actor los objetos enumerados en el inventario que aparece como anexo al contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 1985 suscrito entre las partes (documentos nº 1 de la demanda), con excepción de las dos cámaras descritas en el mismo, incluyendo la condena la obligación de D. Pedro Francisco de reinstalar en el inmueble arrendado en su momento la puerta de seguridad descrita en el inventario, dejándola en el mismo estado que se encontraba cuando se arrendó el local. En el caso de que D. Pedro Francisco no cumpla con la obligación de entrega de todos o de alguno de los bienes anteriormente indicados en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, deberá indemnizar al actor en las cantidades indicadas en el informe del Perito Sr. Everardo (documento nº 15 de la demanda), salvo el circuito cerrado de t.v. y los 3 monitores que se valoran en 200 euros, determinándose, además, en este caso el importe de la reinstalación de la puerta de seguridad por los trámites previstos en el art. 712 y siguientes de la LECN , sin perjuicio de que el valor de la puerta en sí se tome de la valoración del Perito Sr. Everardo .

Debo absolver y absuelvo al demandado del resto de pretensiones formuladas en la demanda.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Con fecha 26 de julio de 2006 se dicto Auto de Aclaración de Sentencia que dispuso: "Se aclara la sentencia indicada en el hecho único de la presente resolución, quedando redactado el punto 1 de su parte dispositiva de la siguiente forma:

"Debo condenar y condeno al demandado a entregar al actor, en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, los objetos enumerados en el inventario que aparece como anexo al contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 1985 suscrito entre las partes (documentos nº 1 de la demanda), con excepción de las dos cámaras descritas en el mismo, incluyendo la condena la obligación de D. Pedro Francisco de reinstalar en el inmueble arrendado en su momento la puerta de seguridad descrita en el inventario, dejándola en el mismo estado que se encontraba cuando se arrendó el local. Cumplido con lo dispuesto en el art. 701.1 LECN , en el caso de que D. Pedro Francisco no cumpla con la obligación de entrega de todos o de alguno de los bienes anteriormente indicados, deberá indemnizar al actor en las cantidades indicadas en el informe del Perito Sr. Everardo (documento nº 15 de la demanda), salvo el circuito cerrado de t.v. y los 3 monitores que se valoran en 200 euros, determinándose, además, en este caso el importe de la reinstalación de la puerta de seguridad por los trámites previstos en el art. 712 y siguientes de la LECN , sin perjuicio de que el valor de la puerta en sí se tome de la valoración del Perito Sr. Everardo ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 15 de enero de 2007 .

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Múltiples folios dedica el apelante al primer motivo de su recurso en el que alega errónea valoración de las pruebas por parte del Juzgador de instancia.

Manifiesta que en el anterior procedimiento judicial solo se trató del inmueble y nada relativo a los bienes muebles, que el actor no compró nada de lo que reclama, que no conoce la maquinaria y mobiliario que reclama, que las facturas de compra son anteriores al contrato de arrendamiento, que el actor exclusivamente participó en la compra de la finca por 1.870.000 pesetas y que el contrato de arrendamiento fue un contrato simulado.

El problema de la simulación ya fue tratado ampliamente en el procedimiento ordinario nº 858/03 y ha vuelto a ser analizado en el procedimiento que nos ocupa por el Juzgador de instancia y cuya solución desestimatoria debe ser respalda por esta Sala.

Nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento de un local con las instalaciones idóneas para una industria de joyería y montadas con anterioridad al arrendamiento.

El arrendatario y hoy apelante firmó tanto el contrato como el anexo al mismo en todas sus hojas y del que claramente se deduce la obligación del arrendatario de devolver el local y sus instalaciones a la finalización del contrato así como que la remodelación del local para convertirlo en taller de joyería se efectuó antes de formalizar el contrato de arrendamiento.

El apelante vuelve a repetir la prueba indiciaria que según él acreditan que el contrato fue simulado, pero por supuesto sin concretar ni aclarar que tipo de simulación supuestamente existió, si la supuesta simulación fue absoluta o relativa o si se trató de un negocio simulado o fiduciario (aunque en el segundo motivo de apelación si habla de simulación absoluta).

Se limita a alegar, como ya efectuó en el anterior juicio, tal simulación en base a una prueba indiciaria que no ha convencido al Juzgador de instancia ni convence a esta Sala.

El principal argumento lo constituye el hecho de tener una serie de facturas expedidas a su nombre correspondientes a maquinaria de joyería y mobiliario de oficina que coinciden en parte con los que figuran en el inventario anexo al contrato por el suscrito como arrendador.

Pero lo que no ha acreditado es que fuese él quien abonó las referidas facturas y, sobre todo, de ser ello cierto ¿cómo firmó el citado anexo en todas sus páginas admitiendo que todos los objetos relacionados en el mismo eran propiedad del arrendador y hoy demandante y él era solo arrendatario del local y todos los elementos en el citado anexo relacionados?.

Con independencia de que fuesen adquiridos por el actor o por su hermano D. Juan Carlos , lo que parece lo más probable dadas las manifestaciones del ahora demandante, ello es irrelevante a los efectos de esta resolución y constituye parte de una relación entre los hermanos.

El segundo argumento de D. Carlos Daniel le dirigió en el año 2001 un telegrama requiriéndole solo a que abandonase el inmueble sin hacer mención a los muebles, algunos de ellos inmuebles por incorporación y por destino de acuerdo con el art. 334 del C. Civil , tampoco es significativo como hace constar el Juzgador pues puede perfectamente entenderse que en tal requerimiento se entendía englobado todo lo existente dentro del local y prueba de ello es que el actor ya pretendió en la ejecución de la sentencia dictada en el primer pleito , sin conseguirlo por cierto, que el hoy apelante le entregase todo lo que se encontraba dentro del local.

Por tanto, el objeto del arrendamiento fue un local ya acondicionado y con la maquinaria instalada para desarrollar un negocio de joyería.

SEGUNDO.- En segundo lugar se hace referencia a una querella criminal interpuesta al parecer por el apelante contra D. Claudio ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital y en la que el letrado del actor manifestaba que la maquinaria trasladada por el Sr. Pedro Francisco desde el local ubicado en la calle Doble de Cepa hasta una nave industrial eran propiedad de D. Juan Carlos .

De ello deduce que tal maquinaria no es propiedad de D. Carlos Daniel , ni siquiera de su hermano sino de él, puesto que tenía varías facturas a su nombre.

Con independencia de las complejas relaciones que en muchas ocasiones se originan en el ámbito de la joyería, con sociedades irregulares en las que unos socios aportan el capital y otros solo su trabajo y conocimientos y relaciones en dicho ámbito mercantil, que en el caso de autos esta Sala ha analizado con detenimiento y le ha originado horas de estudio y deliberaciones, ha de llegarse a la conclusión de que existen dos grupos de maquinaria.

La adquirida con anterioridad al contrato de arrendamiento, que se instaló en el local antes del referido contrato y fue adquirida por los hermanos Juan Carlos Carlos Daniel , con independencia de la proporción y relaciones entre ellos, y que consta concretamente en el anexo al contrato de arrendamiento como propiedad del arrendador D. Carlos Daniel y así lo reconoció el arrendatario y hoy apelante al firmar tanto el contrato como el anexo y que es objeto del procedimiento que nos ocupa.

De otra parte, la que pudieron haber adquirido D. Juan Carlos y D. Pedro Francisco con posterioridad y que es ajena al presente pleito.

Si la maquinaria hubiese sido de su propiedad como ahora pretende ¿por qué firmó el tan repetido contrato de arrendamiento y anexo? Solo habla de simulación pero sin concretar ni menos aún probar que ocultaba el referido contrato.

TERCERO.- Finalmente, dedica el recurrente el tercer apartado de su apelación a su subsidiaria alegación de prescripción adquisitiva que igualmente fue desestimada en la sentencia recurrida y cuya desestimación debe ser respaldada por esta Sala.

El apelante nunca ha poseído la referida maquinaria en concepto de dueño sino como simple arrendatario hasta que finalizó el contrato, y en dos años en que tuvo el encargo de vender el local con la maquinaria en él instalada lo hizo en todo caso en calidad de mandatario y, como hace constar el Juzgador de instancia tal vez únicamente a partir de septiembre del 2003 en que trasladó la referida maquinaria a la nave poseyó la misma pero clandestinamente y por supuesto sin que hayan transcurridos los plazos establecidos en los arts 1940 y siguientes del Código Civil .

Debe pues desestimarse el recurso con condena en las costas originadas en esta alzada por su apelación.

CUARTO.- El actor y apelado, D. Carlos Daniel , impugna también la sentencia que nos ocupa en base a lo establecido en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el punto relativo a la indemnización solicitada en su escrito de demanda por importe de 17.616'2 euros y que en su apelación reduce a 9.228'50 euros por gastos necesarios para reponer los elementos eléctricos sustraídos según él por el Sr. Pedro Francisco con ocasión de la devolución del inmueble.

Con independencia de que, como hace constar el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico sexto de su resolución, nueve mil y pico euros parece una cantidad desproporcionada para 20 unidades de luz fluorescente, 22 interruptores y 4 diferenciales, toda la cuestión a dilucidar en este punto se limita a un problema de prueba.

Ha de tenerse en cuenta el dilatado tiempo en que el local ha permanecido cerrado, que las fotos acompañadas con el acta notarial no son suficientemente claras y lo que no se ha acreditado es que haya sido el Sr. Pedro Francisco quien arrancó o desmotó para llevárselos dichos elementos eléctricos.

En consecuencia debe desestimarse este recurso con condena al apelante en las costas de apelación originadas por su impugnación.

QUINTO.- De acuerdo con lo anteriormente consignado procede tanto la desestimación del recurso como la adhesión a la apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y condena a los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados en ambas instancias y demás aplicables

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Salgado Anguita en representación de D. Pedro Francisco y la adhesión a la apelación efectuada por la Procuradora Dª. María Inés González Santa Cruz en representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio del 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Córdoba en el procedimiento ordinario nº 1280/06, confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante y al adherido a la apelación al pago de las costas originadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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