Sentencia Civil Nº 86/200...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Civil Nº 86/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 754/2006 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 86/2007

Núm. Cendoj: 35016370032007100076

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:618

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas, sobre desahucio por falta de pago. Existe cierta confusión sobre la imputación de pagos. En cualquier caso, corresponde al actor la carga de la prueba de la deuda, y el demandado, según resulta de sus recibos y del propio extracto de cuenta corriente aportado por el demandante, ha venido realizando abonos mensuales correspondientes a cada mensualidad de renta. Por ello, no se acredita que a la fecha de la demanda el inquilino se encontrara en descubierto en el pago de rentas. Teniendo en cuenta que sólo se discute que el demandado adeuda las rentas concretas reclamadas, y el actor no ha podido acreditar el descubierto a los efectos del desahucio, que es la única acción ejercitada.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente) Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria , a 8 de marzo de 2007 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19

de abril de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Nuria VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 19 de abril de 2006 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Nuria representados por el Procurador D./Dña. Bernardo Rodriguez Cabrera y dirigidos por el Letrado D./Dña. Francisco Javier Hernandez Cabrera .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jonathan Suárez Alamo en representación de D. Nuria contra D. Tomás , representado por el Procurador Dña. Ana Molina Suárez, debo declarar y declaro ENERVADA la acción y por tanto, DECLARO REHABILITADO el contrato de arrendamiento de fecha de uno de junio de 2000, con expresa imposición de costas a la actora.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación que se preparara ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 28 de febrero del 2.007 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Confluyen en este rollo apelaciones tanto del arrendador como del arrendatario. El primero de ellos plantea como primer motivo la vulneración de derechos procesales al no haberse admitido en primera instancia diversa documentación, que en cualquier caso le fue admitida al proponerla en esta apelación, por lo que el argumento no puede prosperar; como segundo motivo, sostiene que debió acordarse la prueba como diligencia final, lo cual ya ha quedado vacío de contenido; y por último, en cuanto al fondo del asunto, considera que el demandado no ha justificado los pagos, hallarse al corriente en el pago de las rentas, de acuerdo con las normas sobre imputación de pagos del C. Civil en su art. 1157 -en realidad 1172 a 1174 -. Este motivo de recurso no puede estimarse ya que el demandado ha demostrado con los documentos bancarios acompañados -que no fueron impugnados debidamente ni rebatidos con contraprueba, y en todo caso son susceptibles de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, máxime cuando coinciden con el tenor de los aportados por el actor- el pago de las rentas reclamadas en demanda y de las que se debían hasta la fecha de la vista en abril de 2006. Es cierto que hay cierta confusión sobre la imputación de pagos ya que, como suele suceder en relaciones de larga duración, no es fácil sin conocer la situación de pagos en los tramos anteriores a aquellos en los que se constatan pagos establecer si en el momento del pago de alguna o algunas mensualidades existen deudas anteriores o no. Pero en cualquier caso, corresponde al actor la prueba de la deuda, y el demandado, según resulta de sus recibos y del propio extracto de cuenta corriente aportado por el demandante, ha venido realizando abonos mensuales correspondientes a cada mensualidad de renta, salvo en el mes de julio de 2005, que fue abonado en agosto de 2005 mediante un ingreso de doble importe. Por ello, no se acredita que a la fecha de la demanda el inquilino se encontrara en descubierto en el pago de rentas. Y en los meses que transcurrieron tras la demanda igualmente constan, aunque de modo irregular, pagos suficientes para acreditar que el demandado estaba al corriente en el momento de la vista.

SEGUNDO: El demandado-arrendatario en su recurso plantea en primer lugar nuevamente la excepción de prejudicialidad penal por haber presentado denuncia criminal por falsedad en la firma del contrato de arrendamiento de junio de 2003 aportado con la demanda. No obstante, al margen de que no ha justificado la admisión a trámite de la denuncia, no se discute en esta litis la realidad del arrendamiento, siendo indifirente que el contrato en vigor sea el del año 2000 o el del año 2003, a los efectos de la acción de resolución por impago de rentas que planeó el demandante, correspondiendo las rentas al año 2005 y 2006, y no discutiéndose su cuantía. En segundo lugar, tampoco afecta a esta litis, tal como ha sido planteada, el momento en que nació la relación jurídica. Evidentemente, en otro procedimiento en que pueda plantearse una acción de reclamación de la globalidad de las rentas podrá ser un dato relevante, pero a los efectos de esta litis, sólo se discute si el demandado adeuda las rentas concretas reclamadas, y el actor no ha podido acreditar el descubierto a los efectos del desahucio, acción única ejercitada, y que es el ámbito de este proceso. En tercer lugar, considera el demandado que el juzgador "a quo" no debió apreciar la enervación de la acción, por pago de la deuda una vez registrada la demanda y antes de la vista del juicio, sino desestimar la demanda, ya que a la fecha de la misma el inquilino se hallaba al corriente en el pago. Y la realidad es que en el momento de la vista no se acredita por el actor el descubierto en las mensualidades de junio a noviembre de 2005 , ya que en ese período el demandado ha hecho ingresos bancarios suficientes para cubrir dichas mensualidades. El actor entiende que tales ingresos deben ser imputados a deuda anterior, pero no lo prueba, lo que a efectos de esta litis supone el decaimiento de la acción de desahucio a la fecha misma de su presentación, por lo que en efecto procede estimar el recurso de apelación -sin perjuicio de lo antes expuesto sobre la reclamación de rentas contra el arrendatario-, y desestimar la demanda ejercitada.

ULTIMO: Sobre las costas de la segunda instancia, con arreglo al art. 394 y 398 de la L.E.C. 1/2000,recaen sobre el actor las de primera instancia y las de su desestimado recurso; no se hace mención de las del recurso de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Nuria , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2006 , dictada por el JDO. 1A .INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARUCAS . 2. Estimar el recurso de apelación deducido por D. Tomás , y en su consecuencia, se desestima la demanda de desahucio, con imposición al actor de las costas de primera instancia. 3. Las costas del recurso de D. Nuria se atribuyen al mismo, y las del recurso de D. Tomás no se imponen.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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