Sentencia Civil 86/2008 A...o del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 86/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 82/2008 de 16 de mayo del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 86/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100067

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00086/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 86/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVISION HERENCIA 260/2006, seguidos en el JDO.1A.INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION 82/2008; entre partes, de una como recurrente D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. CARMEN VALLE ESCUDERO, dirigido por el Letrado D. MOISES JIMENEZ BLANCO, y de otra como recurridos Dª. Ángela , Patricia , representados por el Procurador D. JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA y dirigidos por el Letrado D. JESUS FERNANDEZ BRAGADO y D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE y asistido del Letrado D. MIGUEL J. RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A. INTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo declarar y declaro excluidos del inventario del causante o finado, Luis Andrés , los siguientes bienes: 1.- Hacienda o Dehesa denominada DIRECCION000 , de pasto y labor, con arbolado de encinas y alcornoques en el término municipal de Mérida (Badajoz). Piso en la ciudad de Cáceres, situado en la Calle DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . (señalados en el inventario presentado por la parte demandante con los nº NUM003 y NUM004 ). 2.- OTROS BIENES, consistente en (semovientes), ganadería de vacuno de unas 300 reses. 3.- Pasivo consistente en deuda por arrendamientos de pastos de finca, cuartel de Mengamuñoz, perteneciente al asocio de la Universidad extinguida en Ávila, correspondiente a un año y medio de arrendamiento, que asciende a 48.000 euros. 4.- a) Almacén panera en Piedrahita, CALLE000 NUM005 . b) Corrales al Berrocalillo ( CASA000 ). C) Casa con corral en Barco de Ávila. (Señaladas con los nº NUM006 , NUM007 y NUM008 en el inventario presentado por la parte demandante). Con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de D. Sebastián , quien pide su revocación parcial, en el sentido de que debe incluirse en el inventario de la herencia del causante D. Luis Andrés , a los efectos prevenidos en el Art. 794-4 de la LEC , y que fueron excluidos en la instancia, una hacienda o dehesa denominada DIRECCION000 , de pasto y labor, con arbolado de encinas y alcornoques en el término municipal de Mérida (Badajoz); y un piso en la Ciudad de Cáceres, situado en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 NUM002 ; y también que debía incluirse en el inventario del expresado causante, semovientes, ganadería de vacuno de unas 300 reses, que conforma actualmente, adscrita a la ganadería de Patricia en Mérida (Badajoz); y pasivo, consistente en deuda por arrendamientos de pastos de finca, Cuartel de Mengamuñoz, perteneciente al Asocio de la Universidad Extinguida de Ávila, correspondiente a un año y medio de arrendamiento por importe aproximado de 48.000 €.

Consta probado que D. Luis Andrés falleció en fecha 1 de Enero de 1985, dejando a su fallecimiento esposa, doña Ángela , y 4 hijos llamados D. Sebastián , D. Jesús María , Dª. Patricia y doña Eva , habiendo fallecido otro hijo D. Pedro Francisco , lo que ocurrió el 16 de Abril de 1.998, sin descendencia.

El causante D. Luis Andrés había otorgado testamento abierto en fecha 25 de Abril de 1.983 ante el Notario de Piedrahita D. Francisco Ríos Dávila, nº 326 de su Protocolo, en el que legaba a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes que compusieran su herencia, relevándole de las obligaciones de hacer inventario y prestar fianza, e instituyó herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, sustituidos, en caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes.

A los herederos que no respetaren el usufructo a favor de su esposa les reducía su herencia a su legítima estricta.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, invoca la parte apelante, que la Juzgadora de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba propuesta y practicada, y en error de derecho, al no considerar acreditada la pertenencia a la herencia del pasivo, consistente en la deuda por el arrendamiento de pastos del denominado "Cuartel de Mengamuñoz" (Ávila).

Invoca, que, a la muerte del causante, todos los hijos que actualmente concurren a la sucesión, eran menores de edad, siendo la viuda, y madre de los aquí litigantes, doña Ángela , la que se constituyó en administradora y responsable de los múltiples negocios de su finado esposo. Entre otros, la ganadería de raza avileña negra ibérica, de unas 300 reses, la de caballos y la de cerdos, que posteriormente se enajenaron, siendo necesario para mantener esa ganadería el alquiler de pastos, contratando el causante, desde los inicios de los años 80, los pastos de la Dehesa de Mengamuñoz.

Sin embargo, el motivo del recurso no puede admitirse. Ya en demanda que presentó ante la Sala de lo Contencioso administrativo del T.S.J de Burgos la Mancomunidad Municipal Asocio de la Extinguida Universidad y Tierra de Ávila, admitió que la época de arrendamiento de pastos era del 15 de Abril al 15 de Diciembre de 1.990. Los pliegos de condiciones para el aprovechamiento de pastos data de Diciembre de 1.989, cuando ya el causante había fallecido casi 5 años antes.

También se reconoce que el firmante del contrato de adjudicación de pastos fue D. Sebastián , hijo del causante, para pasto de 250 cabezas de ganado. (vid folio 71).

Por ello, ni se prueba que el ganado tuviera ya 300 cabezas de ganado como solicita la parte recurrente, ni se prueba que el contrato de arrendamiento de pastos le realizara el recurrente en nombre de su madre y hermanos, ni se acredita, en forma alguna, que la ganadería de la que es titular doña Patricia sea procedente de la ganadería de su padre. Repárese, además, que la documental que obra en autos (folios 185 a 228), la identificación del ganado de doña Patricia data desde el 9 de Diciembre de 2001, lo cual no acredita que provenga de la ganadería de su padre.

Pero es que, además D. Sebastián , que, cuando falleció su padre tenía 14 años, si bien en principio, dada la prueba practicada, se siguieron administrando los bienes de la herencia bajo la dirección de doña Ángela , tal y como se afirmó en prueba testifical en el acto del juicio, ayudada por los empleados que tenía contratados su difunto esposo, llegó un momento, cuando D. Sebastián hijo alcanzó su mayoría de edad, el 29 de Agosto de 1.988, que se hizo cargo paulatinamente de los bienes de su padre, y de su administración.

El Art. 217-7 de la LEC , en orden a distribuir la carga probatoria ("onus probandi") establece que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

Hubiera sido bien sencillo al recurrente acreditar que la ganadería que tenía su padre, la vendieron su madre y hermanos para comprar la finca de Mérida, y la casa de Cáceres, a que se ha hecho referencia, aportando alguna prueba documental de esa venta, o, al menos, llamando como testigos a los compradores, que habrían acreditado el precio de la venta del ganado, y, en su caso, su utilización para la compra de las fincas citadas.

Por otra parte, si la viuda doña Ángela hubiera percibido el usufructo de la ganadería existente al fallecimiento de su marido, tal y como se recogía en el testamento, le hubiera sido de aplicación el Art. 499 del C.Civil , al menos de la mitad del rebaño, por ser un bien ganancial.

Pero si se desplazó el usufructo, la administración y disposición del ganado, teniendo la dirección del negocio D. Sebastián , hijo, ya nada puede considerarse, de los bienes citados, susceptible de incluirse en el inventario, porque ni consta se liquidara la sociedad de gananciales que mantenía la viuda con su finado esposo, ni consta que ella, o cualquiera de sus otros hijos dispusiera en concepto de herederos, o en otro concepto, del ganado relicto; constando, por ello, que el arrendamiento de pastos lo realizaba D. Sebastián que era quien disponía de la ganadería, contrataba los pastos para su mantenimiento, y, en definitiva, se lucraba de él, sin que se acredite rindiera cuentas a su madre y/o hermanos.

TERCERO.- Dimanante de todo lo estudiado en el fundamento anterior se tiene que desestimar el segundo motivo de recurso, pues si bien el causante contrató los pastos para consumo del ganado en la Dehesa de Mengamuñoz (Ávila), los pastos cuyo pasivo pretende el recurrente se incluyan en el inventario de los bienes del causante, datan del año 1.990, el contratante fue el aquí apelante, sin que se acredite, en forma alguna, que la misma ganadería se traspasara o se cambiara su titularidad a favor de Doña Patricia .

Además, el recurrente no sólo tuvo a su disposición el uso del ganado (vid Art. 526 del C.Civil ), sino que también obtuvo los frutos (vid Art. 499 del mismo Texto), y su disposición, poniendo el rebaño a su nombre, y sin que conste cuántas cabezas podrían quedar al disolverse la sociedad de gananciales (vid Art. 1350 del propio Código Civil ).

El ganado está efectivamente identificado y crotalizado, y adscrito a unos códigos de explotación debido al respectivo control de cada res desde la perspectiva sanitaria.

Tal dato hace prácticamente imposible que a la ganadería del causante se le cambiara el nombre a favor de doña Patricia . En todo caso, el recurrente debió acreditar la documentación del traspaso, la recepción de las subvenciones o ayudas comunitarias de la PAC, etc.

Tampoco puede olvidarse que el ganado podría considerarse como un bien no fungible (vid Art. 337 del C.Civil ) pues es esencialmente sustituible por las crías, aunque esta distinción es ciertamente dudosa (vid Ss. T.S. de 29 de Septiembre de 1.978 y 29 de Septiembre de 1978 ), pero, en cualquier caso el que tenia a su disposición el ganado era el aquí apelante, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO.- La finca llamada DIRECCION000 que se encuentra en el término de Mérida (Badajoz), fue comprada por la viuda y madre del apelante en fecha 9 de Noviembre de 1.987, cuando el causante ya había fallecido, no acreditando, pues que el precio de su adquisición saliera del caudal relicto del causante, afirmando su viuda, que fue adquirido con dinero privativo de la madre de Dª Ángela , que era farmacéutica, y desde luego no se ha probado nada en contra.

Lo mismo puede decirse respecto del piso de Cáceres, como ya se ha analizado, y por idéntica razón.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Sebastián , y se confirma la Sentencia recurrida, excluyéndose del inventario del causante los bienes que trataba de incluir, y que se describen al folio 50.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el Art. 398 de la LEC , aplicable al juicio verbal.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2007 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Piedrahita en el procedimiento de división de herencia nº 260/2006, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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