Sentencia Civil Nº 86/200...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Civil Nº 86/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 141/2007 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 86/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100092


Encabezamiento

SENTENCIA N. 86/2008

Barcelona, ocho de febrero de dos mil ocho

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n.: 141/2007

Juicio Cambiario n.: 132/2004

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sant Feliu de Llobregat

Objeto del juicio: pago de dos letras de cambio

Motivo del recurso: error en la valoración probatoria: extinción del crédito y endoso en fraude del aceptante o exceptio doli

Apelante: Carlos Daniel

Abogado: J.M. Prieto Gutiérrez

Apelado: Daniel

Abogado: R. Roca García

Procuradora: V. López Freixas

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 17 de marzo de 2004 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte auto acordando el requerimiento, al deudor, del pago de la cantidad de 21.035 ,42 euros, importe total de los pagarés (sic) y los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda, más las costas y gastos, fijándolos prudencialmente en la suma de 6.310 euros y, en el caso de no atender al requerimiento de pago en el acto, se proceda al inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por las cantidades referidas, despachándose ejecución por las sumas reclamadas si no se opone.

En la oposición al proceso cambiario, el librado alega que la deuda que dio lugar a las letras (por adquisición de vehículo y préstamo personal) está liquidada por acuerdo transaccional posterior y que el tenedor las endosó al hijo de su compañera, que las aceptó a sabiendas de que no procedía su reclamación.

El ejecutante de las cambiales opone cosa juzgada (sobre su supuesta mala fe), por existir pleito anterior de ejecución de otras letras, y dice que es endosatario de buena fe.

La sentencia recurrida, de fecha 10 de mayo de 2006 , rechaza la alegación de firma predatada y en blanco (introducida extemporáneamente con base en el interrogatorio del librado) y la extinción del crédito (por considerar insuficientes las pruebas, unilaterales, acompañadas). También rechaza analizar la exceptio doli, porque no se da el presupuesto de la prueba de falta de provisión de fondos. En suma, el juez desestima íntegramente la demanda de oposición y ordena continuar el proceso cambiario por los importes recogidos en el auto inicial (21.035,42 euros de principal y 6.310 euros calculados provisionalmente -sin perjuicio de ulterior liquidación- para intereses, gastos y costas). Impone las costas al demandante de oposición.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente insiste en la excepción de extinción del crédito, por compensación, alega que las letras se firmaron en blanco e imputa dolo al librador y mala fe al endosatario.

El apelado se opone y defiende la sentencia, abundando en sus argumentos.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto ha entrado en la Sección el 26 de marzo de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA EXTINCIÓN DEL CRÉDITO

Como bien recoge el juez de instancia, esta excepción no ha quedado acreditada, lo que ha de perjudicar al librado y aceptante (art. 217 LEC ). El recurrente fía la prueba a la aportación de numerosos documentos que pretenden justificar una liquidación de deudas en 1997, pero lo cierto es que el documento básico, la supuesta liquidación (f.38 y ss.), incluye sólo manifestaciones unilaterales del librado sobre préstamo personal y adquisición de vehículo, que no han sido probadas ni han sido admitidas de contrario. Tampoco han sido admitidas por el testigo Sr. Jose Pedro , que niega categóricamente la supuesta liquidación, y, por tanto, no se puede decir que falte provisión de fondos. La Sra. Constanza ratifica que el Sr. Carlos Daniel dejó a deber dinero a la empresa.

Las relaciones habidas entre librador y librado han sido complejas y se han desarrollado a lo largo de muchos años, de forma que no se puede deducir suficientemente que, aun de haber sido reconocido el débito inicial, éste se extinguiera por compensación o liquidación de deudas. No existe tampoco prueba pericial contable, ni datos fiables y directos derivados de las respectivas contabilidades. De hecho, en fechas posteriores a 1997 (fecha de la supuesta compensación, según el recurrente), las partes siguieron manteniendo relaciones.

A ello se une la calificación contable del Sr. Carlos Daniel (director financiero primero, f.28, consultor asesor después, f.35 y 36, titular de una empresa de asesoría al final, f.146 a 166), lo que hace difícil considerar que firmara letras en blanco y después no reclamara su devolución, en el momento de la supuesta liquidación.

2. LA SUPUESTA FIRMA EN BLANCO DE LAS LETRAS

Este argumento, introducido tardíamente por el recurrente, no tiene valor por sí mismo. La firma en blanco de letras de cambio es aceptada en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 2 y 12 LCCh y SSTS 12 de diciembre de 1984 -RA 6059-, 14 de octubre de 2002 - RA 10172- y 26 de febrero de 2003- RA 2894 ) y es posible que responda a diversas causas.

Tampoco ha quedado probado que la letra se firmara sin completar los datos básicos que prevé el art. 1 LCCh .

3. LA EXCEPTIO DOLI

Admitida al amparo de los artículos 20 y 67.2 LCCh , esta excepción exige debida prueba sobre la connivencia entre el endosante y el endosatario. Es cierto que la fecha de las facturas que, al parecer, justifican el endoso (de enero a julio de 2002, f. 300 y ss.), no se corresponden con la fecha de los endosos (12 de julio y 8 de agosto de 2001).

El Sr. Daniel sostiene, al ser interrogado en juicio, que los trabajos se realizaron entre abril y julio de 2001 y que recibió el endoso de las letras en garantía del cobro de los trabajos, pero que no los facturó hasta que se dio de alta como trabajador autónomo, el año 2002.

La justificación es, ciertamente, alambicada. Pero lo fundamental es que, aun de considerar insincera esta manifestación, no podemos deducir de ella, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 LEC ) la conclusión de que se endosaron las letras con mala fe.

Además, la tesis coincide, en lo fundamental, con lo que declara Sr. Jose Pedro y Sra. Constanza . Sra. Constanza , en concreto, confirma que en julio o agosto de 2001 el Sr. Daniel empezó a trabajar para el endosante de la letra, pero que las facturas se libraron al año siguiente, por las razones que defiende el endosatario (el alta como autónomo). Es coherente sobre el lugar en que se llevaban a cabo las obras (Viladecans). Su declaración coincide con la Don. Jose Pedro , sobre el pago en parte en metálico y en parte por endoso de las letras.

El dolo, por su especial gravedad, exige prueba cumplida y no meras presunciones y ya hemos dicho que no se ha probado la falta de provisión de fondos, como excepción personal (art. 67 LCCh ), por lo que resta la duda razonable sobre la inexistencia de causa del endoso. En suma, tampoco ha quedado acreditada la excepción de dolo.

4. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente,

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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