Sentencia Civil Nº 86/200...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 86/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 70/2008 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 86/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100088

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, sobre reclamación de cantidad. La apelante solicita la indemnización a la aseguradora correspondiente al fallecimiento de su esposo, en accidente de circulación. La recurrente reconoce tanto los hechos como la adecuación de la suma reclamada, si bien alega la necesaria llamada a la litis de la pareja de hecho del fallecido quien solicitó extrajudicialmente a la aseguradora la indemnización correspondiente. La pretensión ejercitada por la recurrente debió ser dirigida también contra la pareja de hecho de su marido, a fin de evitar que la resolución afectara a quien no se pudo defender por no haber sido llamada al proceso. Tal defecto procesal no es subsanable en esta alzada, declarándose la nulidad de actuaciones, debiéndose retrotraer las mismas a la Audiencia Previa para subsanar el defecto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00086/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 604 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: María Rosa

PROCURADOR: JESUS IGLESIAS PEREZ

APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA María Rosa representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y de otra, como apelada demandada incomparecida MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, en fecha 15 de octubre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de María Rosa , contra Mutua Madrileña Automovilista, que queda absuelta de las pretensiones formuladas contra ella. Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en el artº. 1902 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la aseguradora demandada del pago de 102.483,64.- euros en concepto indemnizatorio valorado conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la LRC y SCVM RDL 8/2004 de 29 de octubre, apartado 1º 10 de su anexo, como consecuencia del fallecimiento de su esposo acaecido el 16 de julio de 2005 en un accidente de circulación ocurrido en el PK 50,6 de la antigua carretera N IV, pretensiones a las que se opuso la demandada reconociendo tanto los hechos como la adecuación de la suma reclamada, si bien alegando la necesaria llamada a la litis de Dª. Inés que había solicitado extrajudicialmente a la aseguradora la indemnización correspondiente como pareja de hecho del fallecido en el momento del óbito de conformidad con lo dispuesto en el citado RDL 8/2004 que a tales efectos indemnizatorios asimila las uniones conyugales de hecho consolidadas al matrimonio, mencionando incluso la posible concurrencia de ambas situaciones a efectos de distribuir la suma procedente, excepción que fue desestimada en el acto de audiencia previa, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda al entenderse probada una unión de hecho del finado con la antes citada Sra. Inés , que excluiría los derechos de la demandante e interponiéndose por ésta el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, a pesar de instarse la íntegra estimación de la demanda, en la posible compatibilidad entre ambas situaciones y en la a su juicio errónea valoración respecto de la realidad de una convivencia estable del finado con la antes citada Sra. Inés .

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es evidente que la resolución de la misma ha de venir determinada por la cumplida acreditación de las circunstancias que determinarían la procedencia de la suma indemnizatoria en relación con la posible o no situación de concurrencia entre una separación conyugal de hecho y una unión cuasi matrimonial también de hecho, siendo así que la demanda se planteó sin referencia alguna a la existencia de esta última, no mencionado la demandante ni la separación de hecho existente ni la posible convivencia de su entonces aún esposo con otra persona. Es claro que la determinación de la procedencia de la indemnización que se pretende viene precedida por la acreditación de tales circunstancias, en esencia, la existencia de esa unión marital de hecho lo que determinaría bien la inviabilidad de la demanda, bien su viabilidad parcial, en toco caso prejuzgando los derechos de la Sra. Inés , pudiendo darse la circunstancia de que nada se otorgara a la actora en esta litis y nada se otorgara a aquélla en otra si no se probara la convivencia cuasi matrimonial, que se otorgara el total montante indemnizatorio a la hoy actora en esta litis sin haber sido oída la Sra. Inés , que se otorgara sólo parte de la cuantía indemnizatoria a la actora limitándose con ello cuantitativamente el derecho de la Sra. Inés en otra litis a pesar de no haber sido parte en ésta: es decir, que cualquiera que fuera el resultado de este proceso, la tutela jurisdiccional solicitada sólo habría podido ejercitarse frente a varios desde el momento en que aunque la aseguradora demandada deba hacer frente a la totalidad de la indemnización, la cuantía concreta de la misma a favor de la actora dependería del derecho de quien no ha sido llamado a este proceso, y la cuantía, o incluso el derecho, de quien no ha sido llamada frente a la actora dependería también de esta litis. Con arreglo a ello la pretensión ejercitada por la demandante debió ser dirigida no solo contra la aseguradora, pretensión de condena, sino también contra la Sra. Inés , pretensión declarativa, al menos desde que tuvo conocimiento en este proceso de las pretensiones de la misma que afectarían a los derechos de la propia demandante a fin de evitar que el pronunciamiento sobre la procedencia del pago de la indemnización pudiera afectar a quien no hubiera podido defenderse por no haber sido llamada al proceso como demandada, con infracción del artículo 24 de la CE .

Este precepto, al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario, dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de juicio, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, ostentan un derecho propio, el cual, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquel que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa o inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en definitiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que, al estar vinculados con proximidad a la relación material debatida, claramente puedan verse por igual perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento.

TERCERO.-Pues bien, planteada por esta Sala la cuestión en tal forma, ha de aplicarse la doctrina fijada por la Secc. 25 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 22 de septiembre de 2005 reiterada en la de 31 de julio de 2007 , de manera que lo antes expuesto evidenciaría "? la inadecuada constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae, por falta de litisconsorcio pasivo necesario -de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio, por los Tribunales, dada su naturaleza de orden público-, ya que, como se ha razonado, la pretensión deducida debió ser dirigida también frente a - D?...-

La concurrencia de tal defecto procesal, que fue indebidamente rechazado por la juzgadora a quo en el acto de la Audiencia Previa? y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.

Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.

En este sentido, ha de recordarse que la imposibilidad legal de decretar de oficio, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso -que expresamente establecen los segundos párrafos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, aparece expresamente excepcionada en aquellos supuestos en los que se apreciare falta de competencia funcional; como, en definitiva, acontece en el presente supuesto en el que, como se ha apuntado, la declaración de nulidad de actuaciones viene impuesta por la falta de competencia funcional de este tribunal para subsanar el defecto procesal apreciado. No debiendo olvidarse tampoco, en este punto, que como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación?".

Por otro lado y como afirma la SAP de Tarragona de 3 de julio de 2006 "?hemos de incidir, abundar e insistir, en que a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de excepciones, este instituto procesal queda fuera de la jurisdicción rogada, pues tras la promulgación de la Constitución Española, ha adquirido rango constitucional por afectar a principios consagrados en el Texto Fundamental, y en razón de trascender sus efectos al orden público y al interés social, puede y debe ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada por los demandados, no se haya propuesto en debida forma o ya ha resultado con posterioridad, incluso en trámite extraordinario de casación...". Esta premisa fundamental del ordenamiento civil adjetivo, ha permanecido inalterada en la doctrina jurisprudencial durante la vigencia de la LEC DE 1881 y tras la entrada en vigor de la actual LEC 1/2000, como evidencian las SSTS de 15 de abril y 8 de junio de 1982, 14 de enero y 19 de diciembre de 1984 y 2 de diciembre de 1999 , y las más recientes posteriores a la entrada en vigor de la actual LEC, de 30 de octubre y 5 de noviembre de 2003, 9 de junio de 2004 y 13 de mayo de 2005.

CUARTO.- En consecuencia, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal. Todo ello, según lo dispuesto en el artº. 398 LEC , sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, puesto que se procede a la apreciación de oficio de la citada excepción lo que implica la no confirmación de la sentencia recurrida y por ende en la práctica la estimación parcial del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Pérez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Aranjuez de fecha 15 de octubre de 2007 en autos de juicio ordinario nº 604/06 apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el procedimiento antes citado DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de todo lo actuado en el reseñado proceso desde el acto de la Audiencia Previa, incluida la sentencia apelada reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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