Última revisión
24/04/2008
Sentencia Civil Nº 86/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 610/2007 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 86/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENT: 00086/2008
Sentencia Número: 86/08
Ilmo. Sr. Presidente Acctal
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 195/07 del Juzgado de
Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 610/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado
SEGUROS MAPFRE representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado D. Ana Mª Vasallo
Merchán. Y como demandado-apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., representado por el Procurador D.
Rafael Cuevas Castaño bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Sánchez Herranz. Habiendo versado sobre: reclamación de
cantidad.
Antecedentes
1º.- El día veinte de septiembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago en representación de SEGUROS MAPFRE contra IBERDROLA S.A. condenado a la demanda a que abone a la actora la suma de 3.667?77 € con los intereses moratorios correspondientes y con imposición a la demandada de las costas procesales"
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que se revoque la dictada en Primera Instancia, desestimando la demanda formulada frente a Seguros Mapfre, absolviéndola de los pedimentos que obran en la misma, con expresa imposición de costas devengadas en la primera instancia a la parte demandante; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia de 20 de Septiembre de 2007 , con imposición de costas en la forma preceptiva.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día catorce de Febrero de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la convocatoria de huelga de funcionarios de la Administración de Justicia de 4 de febrero de 2008 desconvocada el 7 de abril del mismo año.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en demanda la acción de recobro prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia dictada en la instancia, y ahora objeto de recurso, estima en parte la misma y condena a la demandada, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, a abonar a la actora, Seguros Mapfre, la cantidad de 3.667?77 euros, al entender aplicable al caso la Ley 22/1994, de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, y acreditada la relación de causalidad entre el daño cuyo importe se reclamaba, y el uso y consumo de energía eléctrica; en orden a tal conclusión, se basa, el juzgador, en el informe técnico obrante en autos, que fue refrendado en el acto del juicio oral, y en las manifestaciones vertidas en el mismo acto por la persona que materialmente procedió a la reparación.
El pronunciamiento así recaído, es recurrido en apelación por la entidad demandada y condenada al pago, la cual, en la presente alzada, centra toda su argumentación, cara a la absolución que pretende, en la, a su modo de ver, errónea apreciación de la prueba por parte del juez de instancia, en tanto que de la practicada considera no se desprende la existencia del suministro de un producto defectuoso -electricidad- a la residencia de mayores, afectada por la avería de su centralita de teléfonos. Significa que se infringe el art. 217 LEC , pues la única prueba practicada en autos que sería potencialmente válida y suficiente, -la pericial de D. Felix -, se muestra insuficiente para ello, por las razones que explicita en su escrito.
SEGUNDO.- Con tal planteamiento de recurso, y visto, por tanto, que no se cuestionan, en absoluto, los conceptos teóricos aplicables a los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada, y si los concretos aspectos fácticos que sustentaban la decisión del juez de instancia y la interpretación que de los mismos ha hecho, se hace preciso insistir, habida cuenta que los motivos de recurso antedichos inciden sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal de apelación examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión ahora recurrida. Pero ello, debe hacerse sobre la base de dos diferentes presupuestos:
Dispone, al respecto, el art. 217.2 de la LEC , que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y añade en número 3 del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 1 , establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Y en orden a la valoración de las pruebas practicadas, la sentencia de esta sala, de fecha 1 de Diciembre de 2003 , indica:
"Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamiento, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultas ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 )".
TERCERO.- En esta línea, pues, y desde la perspectiva citada, procede examinar el supuesto planteado, centrándolo en la determinación de la concurrencia del requisito, (el perjudicado no sólo habrá de probar el daño y la relación de causalidad, sino también el defecto del producto, pues no existe una presunción de la defectuosidad de éste sino que parece que se parte de su corrección; el nexo de causalidad, a su vez, se concreta en un doble sentido: probar que el producto ha causado el daño, y que éste se ha producido por el defecto de que aquel adolecía), relativo a lo defectuoso del producto, que es, en definitiva, lo que la apelante niega que se haya probado en la instancia.
En la demanda se dice que "sobre las 23?45 horas del día 17 de Febrero de 2006... comenzaron a detectar cortes intermitentes en el suministro eléctrico, extendiéndose dicha anormalidad hasta altas horas de la madrugada, quedándose dicha residencia sin servicio telefónico lo que provocó daños de importancia en la centralita telefónica que está siempre conectada a la tensión", añadiéndose que "por la entidad Beta Sánchez S.L. -siendo sus trabajadores los que repararon los daños y fueron testigos de la existencia de cortes de suministro eléctrico en la zona, constatando que la causa de la avería fue un defecto en el suministro eléctrico que produjo una sobretensión o picos de tensión ocasionando los cortes del suministro". La prueba de tales afirmaciones la realiza a través del informe pericial que aporta a los autos y de la testifical del técnico reparador, en tanto que la demandada-apelada intenta contrarrestar las anteriores a través de documentos tales como "histórico de incidencias eléctricas" habidas en Salamanca los días 17 a 19 de Febrero de 2006, a.i., o resguardo informático de las incidencias o interrupciones que durante los años 2005 y 2006, hubo en relación con el cliente aquí referido, según los cuales nada se desprende sobre el caso y sobre lo defectuoso del producto suministrado.
Sin embargo, el examen y consideración del material probatorio disponible muestra, no sólo la efectiva realidad del daño habido en la centralita de teléfonos, sino también las características de la misma, (elemento que siempre está conectado a tensión, siendo un elemento que trabaja a pequeño voltaje -electrónico- muy sensible a las fluctuaciones eléctricas), y las razones que produjeron su avería: corte de suministro eléctrico, sobre la base del examen del presupuesto de los trabajos realizados para la reparación, del contacto con los reparadores para ver los elementos afectados (consiguiendo ver una de las piezas, precisamente la denominada SAI), y del cotejo de los precios y características de los equipos con el gerente de la empresa patrocinadora. Es decir, la fluctuaciones en la tensión son la causa de los daños, por cuanto uno de los elementos afectados fue el sistema de alimentación ininterrumpida, que es, según afirma la demandada, un dispositivo que entre otras funciones, tiene como misión regular el flujo de electricidad, controlando las subidas y bajadas de tensión y corriente existentes en la red eléctrica; si las entradas de alimentación se hallaban afectadas es claro que el suministro eléctrico y la forma de suministro tuvieron algo que ver en ello.
Las explicaciones, pues, acerca de las causas determinantes del daño, derivan de los medios usuales en estos casos, (doctrina de la facilidad probatoria), en tanto que se nutren de las manifestaciones del técnico reparador y del perito que intervinieron, en sus respectivas facetas, en los hechos aquí enjuiciados; uno y otro, a mayor abundamiento, son concordes en sus opiniones, y se sometieron a contradicción en el acto del juicio oral, no apreciándose en sus respuestas contradicciones dignas de ser reseñadas, ni tampoco versiones contrarias a toda lógica a tenor de los hechos tratados.
Ciertamente, el perito no acudió al lugar del siniestro hasta un mes después del mismo y así lo reconoce pero examina el presupuesto de trabajo, habla con los reparadores pasando en dos ocasiones por la tienda de éstos para ver los elementos afectados (conservan el SAI), y para cotejar los precios y características de los equipos, y constata que uno de los técnicos que reside en la misma localidad alude a cortes de suministro en su vivienda la noche de referencia (En última instancia, siendo la causa de los daños las fluctuaciones en la tensión eléctrica, el registro histórico de incidencia, no es decisivo, al no alcanzar a precisar las interrupciones del suministro de duración superior a tres segundos).
En suma, la apreciación global de las pruebas practicadas, realizada en la presente alzada, conduce al mismo resultado y conclusión que la adoptada en la sentencia recurrida, la cual, se ratifica en lo que constituye su pronunciamiento de fondo.
CUARTO.- Ahora bien, la circunstancia de que la apelante, solicite en su escrito de recurso su completa absolución y la imposición expresa de las costas de la primera instancia a la parte demandante, posibilita la discusión en esta alzada del tema de la imposición de las costas relativas a la primera instancia; y ciertamente que en el escrito de recurso no se ha hecho alusión y cuestión concreta de las mismas, pero dado el tono y naturaleza de la discusión de fondo en la que desde luego las dudas de hecho han sido evidentes, máxime a la vista de las citadas sentencias de esta Sala, de fechas 19 de Febrero y 14 de Junio de 2007 , (las diferencias son de matiz y muy escasas), se considera que no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes en litigio; a esta decisión no es ajena la parcial estimación de la demanda producida en la instancia, derivada del hecho no asumible en modo alguno, de que la aseguradora actora, actuando conforme al art. 43 LCS , reclame una cantidad superior a la abonada por ella al asegurado.
Respecto a las costas e la presente alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no se hace imposición a ninguna de las partes en litigio.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, confirmamos referida resolución en todos los extremos, salvo en lo referente a las costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes litigantes.
Respecto a las costas de la presente alzada, asimismo, no se hace imposición expresa de las mismas.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

