Última revisión
06/04/2009
Sentencia Civil Nº 86/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 260/2008 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 86/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100085
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00086/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 260/08.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 308/06.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Parte recurrente:"LA ESTRELLA SEGUROS, S.A."
Procurador: Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez.
Letrado: Don José Luis Ortiz Capetillo.
Parte recurrida: "BENETTI PECORARO, S.L."
Procurador: Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto.
Letrado: Don Gonzalo Ruiz-Gálvez Jiménez.
SENTENCIA Nº 86
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a 6 de abril de 2009.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 260/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2007, dictada en el proceso ordinario núm. 308/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad demandada LA ESTRELLA SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez, y defendida por el Letrado D. José Luis Ortiz Capetillo, siendo apelada la mercantil demandante BENETTI PECORARO, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendida por el Letrado D. Gonzalo Ruiz-Gálvez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de BENETTI PECORARO, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendida por el Letrado D. Gonzalo Ruiz-Gálvez Jiménez, frente a LA ESTRELLA SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez, y defendida por el Letrado D. José Luis Ortiz Capetillo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se condenara a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 17.187,07 euros, más los correspondientes intereses legales y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2007 , cuyo fallo es el siguiente: " Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, actuando en nombre y representación de la entidad Benetto Pecoraro, S.L., contra la entidad La estrella Seguros, S.A. condeno a dicha demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 8.595,65 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas. El tipo de interés legal a cuyo pago se ha condenado a la demandada se verá incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 LEK , desde la fecha de la presente Sentencia hasta que sea totalmente ejecutada".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 26 de marzo de 2009 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la entidad aseguradora demandada LA ESTRELLA DE SEGUROS, S.A. frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda, deducida por la entidad BENETTI PECORARO, S.L. en reclamación de la cantidad de 17.187,07 euros en virtud de la póliza de seguro concertada para la cobertura de riesgos de transporte de mercancías y en base a la pérdida por descongelación de los 8.236,44 kilogramos de los productos alimenticios que llegaron en mal estado a su destino.
Oponiéndose la demandada a la reclamación por entender que el siniestro se produjo como consecuencia de un riesgo no cubierto por la póliza, al producirse la descongelación durante la huelga en el puerto de Valencia conforme se manifestó por la propia actora, la Sentencia recurrida estimó en parte la demanda en base al verdadero valor asegurado de 8.595 ,65 euros al entender, en esencia, que no había prueba que acreditase en qué momento se produjo el percance y correspondía a la demandada la prueba de que se debía a la situación de huelga en el puerto de Valencia y no durante el transporte marítimo, calificando de sorprendente el que no se hubiera solicitado prueba sobre el registro de temperatura para conocer el momento de descongelación y considerando no válido como acto propio vinculante la simple manifestación del letrado de la actora contenida en el documento nº 4 de la contestación a la demanda.
La recurrente viene a fundar su recurso exclusivamente en la errónea apreciación de la prueba alegando que fue el propio asegurado, al dar el aviso del siniestro, quién informó de la pérdida de la cadena de frío durante la huelga en el puerto de Valencia y así se reconoció en el juicio por el representante legal de la actora, figurando igualmente informe del riesgo para la mercancía en la solicitud del registro de temperatura que realiza a Costamar Agencia Marítima.
SEGUNDO.- Debe ponerse de relieve en primer lugar a los efectos de la resolución del recurso que, en los términos en que quedó fijada la controversia en primera instancia, no puede centrarse el análisis del litigio en determinar en qué momento se produjo el siniestro por pérdida de la cadena de frío, ya durante el transporte marítimo bien durante la estancia de la mercancía en el Puerto de Valencia por la situación de huelga, apreciando exclusivamente la prueba practicada en ese sentido cuando se encuentra en discusión la propia vigencia de la exclusión del riesgo que pretende hacer valer la aseguradora demandada, por los daños a consecuencia de una huelga, que no es aceptada por la actora que sostiene la intención de asegurar cualquier evento que pudiera dañar la mercancía hasta su llegada a destino.
En este sentido ha de hacerse notar que, a pesar de contemplarse la mencionada exclusión del riego derivado de la situación de huelga, en ninguno de los ejemplares de la póliza aportados a las actuaciones aparece firma de la asegurada, ni siquiera del corredor de seguros, no ya en las cláusulas de exclusión de riesgos o cláusulas limitativas sino en las propias pólizas en las que únicamente aparece la firma de la aseguradora. En tales condiciones resulta imposible hacer valer frente al asegurado la exclusión del riesgo que ahora se pretende, una vez acaecido el siniestro, cuando no ha tenido conocimiento a través de copia de la póliza y no suscribe las cláusulas en la forma estipulada legalmente para su validez una vez que se pone de manifiesto la intención del aseguramiento a todo riesgo, que viene corroborada por el testimonio del corredor de seguros, resultando en definitiva por ello totalmente estéril sostener la discusión sobre el momento en el que se produjo el siniestro.
Efectivamente, el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 establece que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, condicionando la validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados al doble requisito formal de que las mismas sean destacadas de modo especial y de que sean específicamente aceptadas por escrito, de forma que en el caso de que no se cumplan estos requisitos se tendrán por no puestas; en términos aún mas amplios el art.5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, debiendo hacer mención todos los contratos a las condiciones generales incorporadas, y para el caso de que exista contradicción entre las condiciones generales y las particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las generales fueran más beneficiosas para el adherente que las particulares (art.6 ).
TERCERO.- En cuanto a la distinción entre las cláusulas limitativas y las cláusulas delimitadoras del riesgo que es objeto de cobertura (art. 1 LCS ) la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas resoluciones en el sentido que cuando las cláusulas definitorias del riesgo tienen un marcado carácter restrictivo respecto a la cobertura básica previamente definida, han de sujetarse al régimen de la aceptación expresa previsto en el art. 3 para las cláusulas limitativas. Debe indicarse al respecto que la distinción entre lo que, dentro de una póliza de seguro, constituye materia de concreción de la cobertura y aquello otro que implica imposición de límites al derecho previamente concretado, conduce siempre a una estéril polémica que solo es posible disipar acudiendo a criterios interpretativos de carácter material o sustancial, pues si se entendiera que todo el condicionado general y particular de la póliza sirve para "definir" el contenido del derecho que adquiere el asegurado y en ningún caso a "limitar" un derecho cuyo contenido -de seguirse esta tesis- no habría sido íntegramente definido antes de la confección de la totalidad de su clausulado, nos encontraríamos ante el sinsentido de que las cláusulas "limitativas" a que alude el art.3 L.C.S . no podrían conceptualmente existir, lo que vaciaría de contenido normativo práctico el indicado precepto legal y es por ello que, para diferenciar las exclusiones meramente definitorias de aquellas otras que exhiben un marcado criterio restrictivo con respecto a la cobertura básica previamente definida, lo determinante ha de ser el grado de inmanencia de la exclusión, de tal suerte que sólo cuando aparezca como una derivación lógica y consustancial al riesgo básico que se describe podrá decirse que cumple una función definitoria de la cobertura a que implícitamente alude el art.1 de la L.C.S . y, por el contrario deberán ser consideradas de carácter restrictivo, y someterse por tanto a las formalidades del art.3 de la L.C.S ., todas aquellas cláusulas que dejen al margen de la cobertura aseguradora riesgos que, en principio, aparecen comprendidos dentro de la definición básica del contrato y que de forma contingente, aleatoria y sorpresiva son extrapolados y apartados del ámbito protector de la norma, es decir aquellas exclusiones que no sería posible predecir de no existir la concreta previsión contractual que las contempla.
Abundando en esta idea se equiparan las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado con las denominadas cláusulas de exclusión del riesgo a los efectos de someterlas al régimen formal que establece el art. 3 LCS , que, desde un punto de vista estricto no constituyen propiamente una delimitación primaria del riesgo y, en este sentido, la STS de 27 de noviembre de 2003 señala que "la claridad buscada en las condiciones generales del contrato de seguro tiende precisamente a su fácil conocimiento y consulta por parte del tomador del seguro. Es más, el artículo 3 establece que las condiciones generales deben ser conocidas por el tomador del seguro con anterioridad a la percepción del contrato, es decir, en el momento de la deliberación, que incluso puede no concluir en acuerdo contractual. Este artículo nos dice que las condiciones generales habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro, si lo hubiere, y necesariamente en la póliza o en un documento complementario, que se suscribirá por el tomador del seguro y al que se entregará copia del mismo. La finalidad del artículo 3 es la de facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador del seguro", y en cuanto a lo que ha de entenderse como cláusula limitativa, añade la referida STS de 27-11-2003 que "la sentencia de 16 de octubre de 1992 , afirma que la exigencia del artículo 3 de que las cláusulas deberán ser específicamente aceptadas por escrito, no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, en concreto, a aquéllas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (Sentencias de 9 de noviembre de 1990, 9 de febrero de 1994 y 19 de septiembre de 1999 ). A este respecto es interesante destacar la declaración contenida en Sentencia de 26 de febrero de 1997 cuando manifiesta que cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otro de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa. Como tal, dispone el artículo 3º, primer párrafo, último inciso, de la Ley de Contrato de Seguro , debe ser destacada y debe ser específicamente aceptada por escrito"
En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2002 (y en las que en ella se citan), al señalar que "ha de partirse que la exclusión de riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados, pues quedan privados de poder obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido."; criterio que se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003 .
Como indica la STS de 30 de diciembre de 2.005 : «Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS núm. 961/2000 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen "exclusiones objetivas" (STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )».
La STS de 27 de julio de 2.006 indica la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la jurisprudencia, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005, y de 17 de marzo de 2006 , entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- -Sentencia de 30 de diciembre de 2005 -, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley -artículo 1258 del Código Civil -.
De conformidad con lo razonado y en las condiciones expuestas en el fundamento jurídico precedente, respecto a la falta de aceptación formal por la asegurada de la exclusión del riesgo que pretende hacerse valer una vez acaecido el siniestro, es claro que la oposición de la demandada estaba abonada al fracaso y, en consecuencia, que el recurso de apelación no pueda prosperar.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad LA ESTRELLA SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2007, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 308/06 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la mencionada resolución.
3.- Imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
