Sentencia Civil Nº 86/200...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Civil Nº 86/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 626/2008 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2009

Núm. Cendoj: 43148370012009100083

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NUM. 626/2008

ORDINARIO NUM. 104/2007

EL VENDRELL NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 19 de marzo de 2009.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Primitivo y Hortensia , representados por el Procurador Sr. Fabregat y defendidos por la Letrada Sra. Vicente, en el Rollo nº 104/2007, derivado del procedimiento Ordinario nº 104/2007 del Juzgado nº 1 del Vendrell, al que se opusieron Luis María y Salome , no comparecidos en esta instancia.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis María y Doña Salome contra Don Primitivo y Doña Hortensia y condeno a los demandados a que paguen a los demandantes la cantidad de tres mil cinco euros (3.005 euros), más interés legal desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Primitivo y Hortensia , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Luis María y Salome , se interesó la confirmación de la sentencia, no personándose en tiempo y forma ante este Tribunal.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estimó en parte la demanda, que insta la resolución del contrato de compraventa de una vivienda celebrado entre los demandados y demandantes, decretó su resolución y, estimando la concurrencia de unas arras penitenciales, moderó su aplicación obligando a vendedores a devolver a los compradores la mitad de las arras recibidas, alzándose la apelación contra la referida moderación.

SEGUNDO.- Invoca la apelación la no aplicación del art. 1154 del CC al supuesto de autos, ya que expresamente el Juez a quo manifestó que las arras pactadas eran penitenciales del art. 1454 CC , por lo que no procede la moderación de las arras, al tiempo que no concurre el requisito exigido por el art. 1154 para la referida moderación, es decir que la obligación principal se hubiera cumplido en parte o irregularmente.

El motivo procede estimarlo, pues, a parte de que el Juez a quo no parece llegar a hacer una correcta interpretación de las arras penitenciales que declara concurrentes, pues en lugar de referirse a la libre facultad de las partes para desligarse o desistir del contrato, entra a dilucidar cual de las partes ha sido la culpable del incumplimiento, lo cual es ajeno a las referidas arras y propio de las penales, después procede a la moderación de las arras imponiendo al vendedor la devolución de la mitad de las recibidas, comportamiento que choca con la función propia de las arras penitenciales, en las que lo entregado o el doble de lo recibido actúan como precio de la facultad de desistir unilateral y libremente del contrato celebrado y en que se pactan las arras como medio de liberación de las obligaciones asumidas. Como señala la doctrina, las arras penitenciales son el precio de la facultad de liberarse del contrato, no son una pena por el incumplimiento sino el precio de la libre decisión de poner fin al contrato. En las arras penitenciales no tiene objeto entrar a dilucidar quien incurrió en incumplimiento, y menos aun a tratar de culpabilidad respecto del mismo. En ellas el vendedor o el comprador, unilateralmente y por libre decisión, desisten antes del cumplimiento del contrato aviniéndose a lo dispuesto en el artículo 1454 CC .

Por lo que se refiere a la posibilidad de moderación de las arras penitenciales, aplicándoles el artículo 1154 relativo a las cláusulas penales, no es cuestión pacifica y respecto de ella la doctrina adopta posturas contrapuestas, y si el TS en su sentencia de 12 de marzo de 1965 se pronunció de forma clara y expresa en contra de la aplicación del artículo 1154 a las arras penitenciales, lo cierto es que no parece que ese pronunciamiento se haya reiterado, por lo que la confrontación no se ha resuelto, pese a lo que estimamos que la no aplicación procede por tratarse las arras penitenciales de un supuesto distinto, en que se ejerce una facultad libremente pactada y voluntariamente prevista, con fijación del precio para la misma, todo lo que cae dentro de la libertad de pactos del artículo 1255 del CC , y supone un cumplimiento de lo pactado, mientras que en la cláusula penal es una pena impuesta al incumplimiento, a parte que la aplicación del artículo 1154 CC exige para la moderación que el incumplimiento haya sido parcial, cuestión respecto de la cual el Juez a quo omitió toda consideración, resultando patente que no existió cumplimento alguno por parte de los compradores, a los que la sentencia recurrida considera únicos responsables de la no formalización de la compraventa. Por todo ello estimamos la procedencia de la apelación y la estimación del motivo, dejando sin efecto la condena a los vendedores a devolver a los compradores de la mitad de las arras penitenciales entregadas.

TERCERO.- Pretende la apelación la condena en costas a los demandantes por haberse desestimado sus pretensiones.

El motivo se rechaza al no responder a la realidad, pues es evidente que fue estimada la pretensión de los actores relativa a la resolución del contrato de compraventa, y ello justifica la no imposición de las costas de primera instancia al amparo del art. 394 de la LEC .

CUARTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Primitivo y Hortensia contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 del Vendrell cuya resolución revocamos y en consecuencia:

1º) Dejamos sin efecto la condena de los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de TRES MIL CINCO EUROS, mas sus intereses legales

2º) Sin imposición de costas a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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