Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 303/2009 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00086/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000303 /2009
Autos núm. 469/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de ALBACETE
S E N T E N C I A NUM. 86/2010
Iltmo. Sr. Magistrado:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a cinco de abril de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num.2 de Albacete, a instancia de Carlos representado por el/la procurador/a D/DÑA. Gala De La Calzada Ferrando, contra MAPFRE S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. José Luis Salas Rodríguez De Paterna.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gala de la Calzada Ferrando, en nombre y representación de D. Carlos , contra Mapfre, y condeno a la parte demandada a pagar a la actora 1.359,85 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 23 de julio de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 23 de marzo de 2010 para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son los alegatos que formula la apelante en disconformidad con la resolución judicial que impugna: el primero de ellos es porque entiende que hay enriquecimiento injusto al indemnizar por el equipamiento del motorista por la adquisición de uno nuevo, siendo ya usado por lo que solo este ultimo valor debe ser el indemnizado; el segundo hace referencia a la improcedencia de la indemnización concedida de 80,01 euros por gastos de deposito en taller de la motocicleta de autos, y, el tercero, hace referencia a la improcedencia de la condena a los intereses moratorios del articulo 20 de la LCS en base a que se realizo la oferta motivada en el plazo de los tres meses siguientes a la reclamación del perjudicado.
SEGUNDO.- Que el equipamiento del motorista quedo inservible ninguna duda hay como ninguna controversia existe que cuando un vehículo se repara se hace con las piezas usuales del mercado nuevas. Como nuevas han de ser la sustitución del equipamiento referido. Se podrán comprar o no de segunda mano, pero lo cierto es que son prendas personales y que no hay mercado oficial, de precios tasados y con garantías en la segunda mano. Se desestima el alegato.
TERCERO.- No se dice que el presupuesto de reparación que se pida no responda a la realidad, ni se dice que sea excesivo, se dice que no se debe abonar, pero el Tribunal no comparte el criterio.
Es verdad que hay error en el concepto por el que se concede, derivado de su inicial error en la demanda, aunque en esta luego no se habla de estancia en taller sino de presupuesto, pero es lo cierto que no es producto sino de la tardanza en reparar por quien tenia la obligación de hacerlo. Es el derecho, a que si uno tiene que pagar hasta que le paguen, escoja taller y para ello es necesario el presupuesto.
CUARTO.- Queda por analizar el alegato de los intereses de la LCS. La pretensión de su no imposición deriva de que se dice que se realizo la oferta motivada dentro de los tres meses siguientes a la reclamación del perjudicado, dato que no aparece como cierto, puesto costa que esta se efectuó en agosto el 2008 (documentos nº 3 de la demanda) y la oferta se realizo en diciembre de ese mismo año, esto es, mas allá de los tres meses alegados, por lo que el motivo se desestima.
QUINTO.- En costas rige el criterio del vencimiento que consagran los artículos 398 y 394 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a 13 de abril de 2010.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
