Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 586/2009 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100062


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00086/2010

2Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2009

NÚMERO 86

En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 586/2009, en autos de JUICIO VERBAL (Oposición a Inventario) Nº 428/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Lena, promovido por Dª. Zaida , demandada en primera instancia, contra D. Gerardo , demandante en primera instancia, habiendo sido también parte el demandado D. Moises , que no ha presentado alegaciones, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Lena se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Sra. Procuradora Fernández Vázquez en nombre y representación de DÑA. Zaida frente a D. Gerardo , representado por la Sra. Procuradora Fernández Martínez, y la FUNDACIÓN TUTELAR HORIZONTES -en representación del incapacitado D. Moises -, representada por la Sra. Procuradora Martínez Fernández apruebo el inventario de bienes correspondientes a la herencia del finado D. Anton en los siguientes términos: ACTIVO: A) Saldo existente en la cuenta bancaria sita en el BBV a nombre del finado con nº de cuenta NUM000 cuyo importe asciende a la cantidad de 6.998,09 euros.- B) Cuenta de valores nº NUM001 con un saldo de 2.407,55€ (269 acciones de telefónica móviles por valor unitario de 8,95 €) y 3.650€ (269 acciones del BBVA por valor unitario de 12,50€), que suma un total de 6.057,55€ (2.407,55€ + 3.650€).- C) Importe a que ascienda la diferencia entre la cantidad de 45.075,91 que se adjudicó el finado en la liquidación de la Sociedad de Gananciales, y los saldos, a fecha 11 de diciembre de 2001 obrantes en las dos cuentas anteriores.- D) La cantidad de 6.000€ traspasados por la Sra. Zaida desde la cuenta NUM000 , privativa del causante, a su propia cuenta más interés legal desde la fecha de la extracción hasta la de reintegro.- PASIVO: A) La cantidad de 8.779,84€ correspondientes al 19,62% del valor de venta (31.853€) de la vivienda -sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Pola de Lena- abonada con dinero ganancial (112.944 pts) durante la vigencia del primer matrimonio del causante.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada Dª. Zaida recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Marzo de dos mil diez .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Seguido juicio sobre división judicial de la herencia dejada por D. Anton , que fue padre de dos de los aquí litigantes y marido en segundas nupcias de la recurrente, recayó sentencia sobre inclusión o exclusión de determinadas partidas para la formación del correspondiente inventario. Sólo ésta última, Doña Zaida , mostró disconformidad con dicha resolución, impugnando los pronunciamientos que a continuación serán objeto de análisis por separado.

SEGUNDO.- Cuestiona la apelante en primer lugar que en el activo de la herencia se haya fijado como saldo de una cuenta bancaria la cantidad de 6.998,09 €, cuando el que había a la fecha del fallecimiento del causante pocos días antes era el de 5.925,85€. Aun siendo ciertos estos datos, el recurso no puede ser acogido. La diferencia entre ambas cifras viene motivada, según se comprueba con la lectura del extracto de la cuenta, por los ingresos realizados en el mismo mes de su óbito correspondientes a la pensión que percibía de la Seguridad Social y rentas del Banco Vitalicio, que nadie discute que correspondieran al finado, siendo lo lógico deducir que su devengo se hubiera producido en vida del mismo. Es claro, en consecuencia, que ese incremento pertenecía al causante y debe formar parte del haber hereditario, sin que haya dato alguno que permita presumir que deba procederse a su devolución como apunta la recurrente, máxime visto el tiempo ya transcurrido. Devolución hipotética que, en su caso, sería a cargo de los herederos y no de su viuda.

TERCERO.- La sentencia de instancia incluyó también en el activo la diferencia entre la cantidad de 45.075 ,91€, que se adjudicó a D. Anton en la liquidación de la sociedad de gananciales plasmada en escritura de 11 de diciembre de 2001, y la cantidad a la que ascendieran en la misma fecha los saldos bancarios que obraran en dos cuentas bancarias abiertas a su nombre. La razón de ser de este pronunciamiento es que en dicha escritura -no incluida en el testimonio remitido- se acordó, según ambas partes admiten, adjudicar a Dña. Zaida una vivienda y a D. Anton las cantidades existentes en las cuentas corrientes que se elevaban, según se decía, a la indicada cifra, siendo así que, según razona la sentencia, dicho numerario no llegó a ingresar en el patrimonio de éste, ni sus cuentas registraban el saldo expresado.

Motivo del recurso que sí debe ser acogido. En el activo de la herencia habrán de incluirse aquellos bienes y derechos de los que el causante fuera titular al tiempo de su fallecimiento. Lo que se mantiene, conforme al razonamiento de la sentencia y a la tesis del ahora apelado, es precisamente lo contrario, que dicha cantidad, al menos en su totalidad, no habría llegado en ningún momento a formar parte de su patrimonio. Parece pretenderse, en realidad, aunque no se plantee exactamente así, que lo que existiría sería un derecho de crédito del causante frente a Dña. Zaida , pero, por lo manifestado por los litigantes, en aquella escritura no se establecía que ésta debiera abonar suma alguna al anterior, sino que se partía de que D. Anton se hacía pago con el dinero que ya tenían. En cualquier caso, el análisis de si esa manifestación no respondía a la realidad o si aquellas capitulaciones se efectuaron en fraude de los derechos legitimarios de los herederos exigiría del planteamiento de la correspondiente acción en juicio ordinario, excediendo del ámbito de este incidente en el que, además, no se ha ejercitado expresamente acción alguna de nulidad, simulación o de impugnación en cualquier otro modo de tales capitulaciones.

CUARTO.- Suerte distinta merece el siguiente motivo del recurso. La sentencia incluyó en el activo la cantidad de 6.000 €, que la propia Doña Zaida traspasó de la cuenta del causante a la suya propia poco tiempo antes del fallecimiento. La recurrente se limita a manifestar que esa transferencia se realizó con el consentimiento de D. Anton , pero nada acreditó sobre este punto ni sobre el destino dado a esa suma, que en realidad ingresó en su cuenta para su propio beneficio. Teniendo en cuenta la proximidad temporal de esa disposición con el momento del fallecimiento del causante; que nada consta acerca de un hipotético ánimo de donación; y que contrasta por la forma de realizarla y por su cuantía con otras retiradas de fondos de la cuenta, que Doña Zaida siempre realizaba en mano, y que se reputaron legítimas en tanto presumiblemente efectuadas en beneficio del núcleo familiar, la conclusión no puede ser otra que la misma alcanzada por la juzgadora de instancia, en el sentido de entender que esa suma forma parte del activo de la herencia, a la que debe reintegrarla la apelante con sus intereses pero computados sólo hasta la fecha del fallecimiento del causante pues a partir de ese momento le corresponden a ella como usufructuaria universal de todo su patrimonio designada testamentariamente.

QUINTO.- Resta, por último, ya con relación al pasivo de la herencia, analizar la deuda para con los hijos del causante por importe de 8.779,84€, equivalente al valor actualizado de la cuota que les correspondía respecto de una vivienda, adquirida por el causante en estado de casado con su primera esposa y vendida cuando ya había contraído matrimonio con la aquí recurrente. Sostiene la apelante que aunque es cierto que esa vivienda se vendió, desconoce lo que D. Anton hubiera hecho con el dinero obtenido, lo que no excluye la existencia de la deuda que sólo quedaría extinguida si acreditara que aquél abonó la cantidad correspondiente a sus hijos, herederos de su fallecida madre, condición que no fue discutida en ningún momento. Obsérvese que lo solicitado como crédito a su favor es exclusivamente la parte que correspondía a la madre, no la totalidad de lo que era propiedad del matrimonio, y que no se alega la existencia de otros bienes, derechos o deudas existentes en aquel primer matrimonio que pudieran condicionar la atribución a los herederos de esta participación en la propiedad de la vivienda.

Por otro lado, pretende la apelante que para valorar esta deuda se esté a lo efectivamente pagado en su día más sus intereses, en lugar de acudir al valor de la vivienda para luego fijar cual es el importe al que asciende la cuota que corresponde a los herederos. La tesis que mantiene es opuesta, sin embargo, a la reiterada línea jurisprudencial expresiva de que los bienes sujetos a partición deben valorarse al momento de la liquidación, siguiendo la pauta establecida en el art. 1.074 del Código Civil (sentencias, entre otras, de 17 de enero de 1985 y 21 de octubre y 14 de diciembre de 2005 ), siendo patente que el valor de un inmueble, o de una cuota parte del mismo, debe fijarse con arreglo al de mercado o al de su realización, que refleja la cantidad real que puede obtenerse por el mismo, y no atendiendo a lo satisfecho en su día para su adquisición, especialmente en casos como el presente dado el tiempo transcurrido desde la compra, producida en 1973, dada la notoria divergencia habida entre la evolución seguida por el precio de la vivienda en las últimas décadas y la monetaria en el mismo periodo.

SEXTO.- Al traducirse lo hasta aquí expuesto en la parcial estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Zaida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena en autos sobre oposición a inventario seguidos con el nº 428/08, la que revocamos en los siguientes puntos:

1º) Excluir del activo de la herencia la partida señalada con la letra C en la parte dispositiva de la sentencia apelada. Y

2º) Limitar los intereses previstos en el apartado D a los devengados desde la fecha de la extracción de la cantidad a la que se refiere hasta la fecha de fallecimiento del causante.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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