Última revisión
16/02/2010
Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 374/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100042
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 374/2009
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 1201/2007
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 0 1 GRANOLLERS
S E N T E N C I A Núm. 86/2010
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 1201/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a instancias de D. Víctor , contra Dª. Coral ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. FRANCISCA DOLORES RODRIGUEZ NIETO, en nombre y representación Don. Víctor contra Doña. Coral , representada por el procurador Sra. MONTSERRAT COLOMINA DANTI, procede modificar la sentencia de separación dictada por este Juzgado en fecha 23 de diciembre de 1998 (autos 302/98 ) en el siguiente sentido:
El padre deberá satisfacer por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente designada por la madre y en concepto de pensión por alimentos, la cantidad de 90 euros mensuales, con efectos desde que se interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, por lo que el primer mes al que se aplica la mencionada reducción es el de noviembre de 2007.
Cantidad que deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, desde la fecha en la que fue dictada la sentencia de separación que se modifica y cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.
Dª. Coral deberá reintegrar al actor, en su caso, las cantidades percibidas desde noviembre de 2007 en concepto de alimentos del hijo Antoni y que hayan superado la mencionada cifra de 90 euros incrementada según IPC.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento de la sentencia que reduce la pensión de alimentos del hijo común, menor de edad en el momento de dictarse la sentencia objeto de apelación, se alza la parte demandada que reconociendo que el hijo trabaja, alega que no puede reducirse la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación de fecha 23 de diciembre de 1998 , al tratarse de un trabajo que no goza de seguridad, estabilidad o duración, que el hijo menor convive con al madre y que los ingresos que obtienen son insuficientes.
No se han impugnado por la parte apelante los hechos declarados probados por la sentencia en relación a los ingresos obtenidos por el hijo común en el año 2008, que la sentencia ha cifrado en 798,93 euros/mes. La minoría de edad del hijo en el momento de adoptarse la medida que ahora se recurre, no ha de impedir la reducción de la pensión, si se acredita, como ocurre en el caso de autos, la obtención de ingresos por parte del hijo. Durante la tramitación del recurso el hijo ha alcanzado la mayoría de edad.
La percepción de ingresos en la cantidad establecida permite al hijo subvenir a sus necesidades, lo que debe tener necesario reflejo en la contribución de los progenitores a su alimentación. De lo contrario, quiebra la necesaria proporción que debe existir entre la capacidad económica de ambos progenitores y necesidades del hijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del CdF , pues al reducirse las necesidades del mismo por quedar cubiertas en parte con sus propios ingresos, debe reducirse asimismo la contribución de sus padres. En cuanto a la inestabilidad del trabajo que realiza, se desprende del informe de vida laboral que se encuentra de alta en la misma empresa desde septiembre de 2007, hasta la fecha de emisión del informe de vida laboral en julio de 2008, sin que conste que posteriormente se haya producido cambio alguno, de tal manera que puede afirmarse que el hijo, ahora mayor de edad, ha tenido acceso pleno al mercado laboral, no existiendo motivos que justifiquen el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en su día en la sentencia de separación, cuando el hijo dependía totalmente de sus padres, circunstancia que ahora ha cambiado y cuyo cambio debe tener la debida trascendencia conforme a lo dispuesto en el artículo 775 de la LEC .
Por todo ello, no procede acceder a la petición formulada en el recurso de mantenimiento de la pensión fijada en la sentencia de separación, lo que conduce a desestimar el recurso sobre este pronunciamiento.
SEGUNDO.- Procede sin embargo revocar el pronunciamiento que acuerda el efecto retroactivo de la reducción a la fecha de la presentación de la demanda. Es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la reducción o extinción de la pensión fijada en sentencia anterior, solo puede producir sus efectos desde la fecha de la sentencia que reconoce la extinción o reducción, no existiendo cobertura legal alguna que ampare la retroacción de los efectos de la sentencia a una fecha anterior. El artículo 262 del CdF resulta de aplicación en los supuestos de fijación de la prestación alimenticia, no en los supuestos de modificación. En este sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2008 que en relación a la aplicación del artículo 148 del CC -análogo al art. 262 del CdF - a los procedimientos de familia, señala que "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
En consecuencia, procede la revocación del pronunciamiento de la sentencia que acuerda el efecto retroactivo a la fecha de presentación de la demanda de la reducción de la pensión de alimentos acordada, que se deja sin efecto, acordando que los efectos de la referida resolución deben producirse desde la fecha de la sentencia de primera instancia. La estimación del recurso sobre este punto produce como efecto la revocación del otro pronunciamiento que condena a la madre a reintegrar las pensiones que hubiera percibido de forma indebida desde la fecha de la presentación de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC siendo la estimación del recurso parcial, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Coral contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers en los autos de Modificación de Medidas nº 1201/2007 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando que la reducción de la pensión de alimentos producirá sus efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la retroactividad acordada desde la fecha de presentación de la demanda y la obligación de la demandada a reintegrar las cantidades percibidas desde dicha fecha, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
