Sentencia Civil Nº 86/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 104/2010 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100496


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 86

En la ciudad de Jaén, a quince de Abril de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 232 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 104 del año 2010, a instancia de D. Luis Miguel y D. Andrés , (" DIRECCION000 C.B.") , representados en la instancia por la Procuradora Dª María José López Nieto y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado D. Braulio López Mudarra, contra D. Efrain , representado en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por la Letrada Dª Encarnación Teva Villén.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 27 de Noviembre de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis Miguel Y DON Andrés Y EN INTERES DE LA COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 C.B.", representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José López Nieto, contra DON Efrain , representado por la Procuradora Doña Ana María Hidalgo Moyano, debo condenar y condeno al referido codemandado a que abone al actor la cantidad de 2.204,14 Euros, mas los intereses legales que correspondan.

Todo ello condenando en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas procesales.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- El pronunciamiento en costas constituye el objeto del recurso, oponiéndose la parte demandada a la sentencia de instancia, alegando como motivo de impugnación, la improcedencia de la condena en costas impuesta en la sentencia, pese al allanamiento antes de contestar la demanda, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la L. E. Civil , por entender que al respecto la sentencia carece de motivación, y que no cabe apreciar en su conducta mala fe, pues considera que no existió acreditado requerimiento previo, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se deje sin efecto, en base al allanamiento, la condena en costas procesales impuesta. A ello se opone la parte actora, por quien en el escrito de oposición al recurso, solicita el recibimiento a prueba en esta alzada, para la practica de prueba documental y testifical, para decidir el tema de las costas procesales, lo que debe ser rechazada, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 460 de la L. E. Civil .

Pues bien, en el citado artículo 395 de la L. E. Civil , se establece que en caso de allanamiento a la demanda, antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe en el demandado, debiendo razonarlo el Tribunal.

A continuación se dispone que se entiende por mala fe, concepto que concurre cuando antes de presentarse la demanda se hubiese formulado a la parte demandada requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese dirigido contra ella demanda de conciliación.

Por tanto, el criterio general sobre costas en caso de allanamiento es la no imposición, de tal forma que cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, si bien el momento oportuno para el allanamiento con el efecto de la no imposición de costas es que el demandado se allane antes de contestar a la demanda, esto es, en el plazo ofrecido al efecto por la Ley para su contestación, debiendo ser incondicional, sin restricciones o reservas, y ello en cuanto al fondo del asunto, siendo la excepción a dicho principio y momento, que el Tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado.

En cualquier caso, la imposición de costas en estos supuestos precisa un examen de la actuación que ambas partes han tenido en la tramitación del proceso, y también la conducta preprocesal que tuvieran con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor, o por el contrario se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde de hacer un pago, previamente exigido en varias ocasiones, ( sentencias de esta misma Audiencia de 10 de Mayo de 1994 , 8 de Octubre de 1998 , 9 de Julio de 1999 y 20 de Octubre de 2009 entre otras).

En el presente caso, consta que previamente a la interposición de la demanda, la parte actora requirió, además de por múltiples requerimientos verbales conforme se determina en la demanda, a través de una carta certificada remitida por el Letrado de la propia parte actora, y así se deduce de la documental aportada.

En definitiva con los datos obrantes en las actuaciones puede inferirse la mala fe como concepto jurídico hay que presumirla, mientras no sea expresamente contradicha, y constituya el resultado de una valoración a la que hace de servir de soporte los hechos o conductos, cuya apreciación corresponde a los tribunales ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1993 y 14 de Noviembre de 1994 entre otras); por tanto, procede conforme al criterio del vencimiento, la imposición de costas a la parte demandada apelante en esta instancia.

Por ello, ante esa conducta de la parte demandada, no puede quedar exenta de pago de las costas procesales, porque de haber actuado como correspondía pagando la deuda, se habría evitado la litis que solo surgió por ese motivo, y por ello de atenderse su pretensión de no imposición de costas, se estaría premiando su proceder en perjuicio de la parte actora, que se vio abocada a deducir la demanda por obtener lo que legítimamente le correspondía ocasionándole los gastos que no tiene que sufragar.

Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 27 de Noviembre de 2009 , en autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 232 del año 2009, debo de confirmarla y la confirmo íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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