Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 777/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100035

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1910


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00086/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 777/09

Autos nº: 486/08

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid

P. Apelante: Dª Hortensia

Procurador: Dª CRISTINA HERGUEDAS PASTOR

P. Apelada: D. Sixto

Procurador: Dª VIRGINIA CAMACHO VILLAR

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 86

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 27 de enero de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre RELACIONES PATERNOFILIALES nº 486/08 ; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 DE MADRID y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Hortensia , representada por la Procuradora Dª CRISTINA HERGUEDAS PASTOR; y de otra, como parte apelada, D. Sixto , representado por la Procuradora Dª VIRGINIA CAMACHO VILLAR; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor en nombre y representación de DOÑA Hortensia contra DON Sixto .

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:

1.- Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

2.- Se establece el siguiente régimen de visitas: el menor estará con su padre los fines de semana alternos, desde el sábado a las 14 horas hasta el domingo a las 21 horas, 15 días en verano, que coincidan con las vacaciones o permisos del padre, la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, coincidentes con las vacaciones o permisos del padre, desde el día 24 de diciembre, desde las 11 horas al día 25 a las 20 horas y el día de Reyes desde las 12 a las 20 horas.

3.- En concepto de pensión alimenticia Don Sixto deberá abonar a la madre la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La pensión alimenticia se revisará anualmente el día 1 de enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Se empezará a efectuar la actualización en enero de 2010.

Los gastos extraordinarios del menor se abonarán al 50% por ambos progenitores.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Hortensia , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en 275 euros mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 19 de mayo de 2009

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, por lo manifestado en el escrito de fecha 11 de junio de 2009.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la recurrente a impugnar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y en consideración a las circunstancias que concurrieron en el caso. Así, antes de resolver el presente recurso de apelación y para una mejor comprensión de lo que después se dirá, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos para el hijo en 150 euros mensuales con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y podrán ser satisfechos por el padre obligado, Sr. Sixto , con los 600 euros mensuales que percibe de su trabajo y es de ver de las nóminas de los folios 135 y 168. Por otro lado, si la apelante desea que se eleve la cuantía de esta prestación, no debe olvidar que ella misma también debe contribuir con la prestación de alimentos de su hijo según previene el artículo 145 del Código Civil y según es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, consta en las actuaciones que la Sra. Hortensia trabaja y percibe ingresos como es de ver de su reciente nómina del folio 158 de 535 euros. Por lo que si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos, si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, con desestimación del recurso procede confirmar la sentencia de instancia apelada

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en consideración a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hortensia representado por la Procuradora Dª CRISTINA HERGUEDAS PASTOR, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso de Relaciones Paternofiliales número 486/08 ; seguido con D. Sixto , representado por la Procuradora Dª VIRGINIA CAMACHO VILLAR debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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