Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 531/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100063

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:364

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00086/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 86/2010

En PONTEVEDRA, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0049/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis (Rollo de Sala número 531/09) en el que son partes como apelante D.- Jose Manuel ; y como apelada DÑA.- Rosaura , siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2009, recayó sentencia y con fecha 27 de julio de 2009 auto aclaratorio, en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "1. Acollo parcialmente a demanda formulada por dona Rosaura contra don Jose Manuel , coa presenza do Ministerio Fiscal e acordo:

a) a disolución do matrimonio entre émbolos dous cónxuxes por divorcio;

b) quedan revogados os poderes que se outorgaran ata o presente os noutrora esposos;

c) fica disolta a sociedade de gananciais;

d) a patria potestade sobre as fillos comúns, Lucía e Sofía, seguirá sendo conxunta e a garda e custodia sobre as mesmas lle corresponde á Sra. Rosaura ;

e) Sr. Jose Manuel poderá ter consigo a Sofía e Lucía:

· os fins de semana alternos entre o venres ás 20:00 horas e o domingo ás 20:00 horas, debendo recoller e reintegrar ás pequenas no domicilio materno;

· a metade das vacacións de Nadal. A tal efecto, esta tempada de vacacións dividirase en dous períodos que abarcarán, o primeiro, dende o comenzo das vacacións escolares ata as 20:00 horas do 31 de decembro e, o segundo, dende as 20:00 horas do 31 de decembro ata a reanudación do curso escolar. O Sr. Jose Manuel elegirá o perído de disfrute nos anos pares e a Sra. Rosaura nos anos impares;

· a metade das vacacións de Samana Santa. A tal efecto, dividiranse tamén en dous períodos, o primeiro dende o luns ata o xoves ás 15:00 horas, e o segundo dende o xoves ás 15:00 horas ata o domingo. A elección do período concreto lle corresponde ó Sr. Jose Manuel nos anos pares e á Sra. Rosaura nos anos impares;

· o mes de xullo ou agosto. O Sr. Jose Manuel , escollendo o mes concreto o Sr. Jose Manuel nos anos pares e a Sra. Rosaura nos anos impares.

f) uso da vivenda familiar lle corresponde ós fillos comúns e á Sra. Rosaura ;

g) Sr. Jose Manuel deberá contribuír como pensión de alimentos a favor das súas fillas coa cantidade mensual de 130 euros para cada unha de elas. Esta cantidades será ingresada no número de conta que indique a Sra. Rosaura dentro dos cinco primeiros días de cada mes e será actualizada de forma automática atendendo á variación anual do IPC;

h) Os gastos extraordinarios das fillas comúns serán aboados por metades por cada un dos progenitores, previa acreditación documental dos mesmos.

2. Non se fai imposición de custas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Jose Manuel , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Rosaura ; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 9 de noviembre de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia de divorcio apelada atribuyó la guarda y custodia de las dos hijas del matrimonio -Lucía y Sofía, nacidas en fecha 30.11.1996 y 15.6.2000 respectivamente- a la madre Rosaura con patria potestad compartida, fijó régimen de visitas al padre, adjudicó a la unidad materno-filial el uso del domicilio familiar propiedad del padre de la esposa, y estableció la obligación del esposo Jose Manuel a pagar alimentos mensuales a sus dos hijas por importe de 260 euros (130 por descendiente) actualizables de acuerdo al IPC, con gastos extraordinarios por mitad, en aplicación de arts. 86, 81, 92.2, 94, 96, 93 y 142 ss. CC.

Pretende el padre en la alzada que los alimentos se reduzcan a 90 ó 100 euros mensuales.

SEGUNDO.- Del interrogatorio en juicio de los cónyuges litigantes, así como de la documental aportada, se desprende:

a) Que el esposo, habiendo rescindido relación laboral en la que cobraba unos 1.200 euros al mes poco antes de presentarse la demanda de divorcio -lo que le reportó indemnización próxima a los 3.000 euros-, se encuentra en la actualidad en coyuntural situación de desempleo, percibiendo 851,40 euros mensuales (f.62), abonando 320 euros por alquiler de vivienda, y reconociendo en Sala la posible recuperación de su actividad laboral en un futuro no lejano.

b) Que la esposa recibe salario mensual de 984,78 euros (f.21), afrontando préstamos por importe de 463,96 euros derivados de la ruptura de la relación matrimonial, y viviendo con las hijas en el domicilio conyugal propiedad de su padre. Y,

c) Que las niñas, de 13 y 9 años en la actualidad cursan estudios de Colegio Público, recibiendo clases particulares de apoyo, estando matriculadas en Escuela Municipal de Música, y siendo tratada Lucía por hiperactividad.

Partiendo de lo explicado, se considera razonable la fijación alimenticia impugnada, que, con independencia de su relevancia fundamental en sustento de las menores, debe entenderse mínima hacia un progenitor apelante, en puntual situación de merma económica pero con ingresos suficientes para cumplir con lo resuelto, que no puede desviar su personal compromiso hacia los padres de su esposa, ello en respeto de arts. 93 y 142 ss. CC .

Decaerá, entonces, la apelación.

TERCERO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado determinará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis, en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0049/09, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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