Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 306/2009 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00086/2010
Rollo Núm. .................306/2009.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-
J. Verbal Núm. ............... 524/07.-
SENTENCIA NÚM. 86
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado:
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por la Ilma. Sra. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 306 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio verbal núm. 524/07, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Juan María Y Jacinta , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. García González; y como apelado C. PROPIETARIOS ENTIDAD URBANÍSTICA DIRECCION000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Criado.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha treinta y uno de Julio de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de D. Juan María y Dª. Jacinta , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios Entidad Urbanística " DIRECCION000 " de los pedimentos efectuados en su contra, y condeno a la parte actora al pago de las costas de esta primera instancia.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan María y Jacinta , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la recurrente contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la apreciacion de la prueba y asimismo en infraccion de los arts 1255, 392 a 395 y 348 del C. Civil .
Alega en esencia la apelante que la division administrativa de la comunidad de propietarios apelada (Entidad Urbanistica DIRECCION000 ) identificada en un Poligono administrativamente y asimismo los Estatutos de la apelada no pueden ir contra el derecho de propiedad de la demandante-apelante.
La cuestion es que el apelante es propietario de lo que eran dos parcelas integradas en la entidad urbanistica como dos fincas distintas, tratandose esta de una entidad administrativa y bajo el control del Ayuntamiento. El apelante habia procedido en enero de 1996 a la adquisicion de las mismas y a agruparlas en una sola finca, con la inscripcion correspondiente en el Registro de la Propiedad, si bien por la Asamblea General de la comunidad celebrada en julio de 1996, que aprobo los estatutos de la misma (elevados a escritura publica en 2007), se aprobo que la relacion de inmuebles que integraban la comunidad era de 75 parcelas de las cuales se consigno que los ahora apelantes eran titulares de dos parcelas: la NUM000 y NUM001 , no de una sola finca, aunque asi estaban agrupadas en el Registro, todo ello atendiendo dicho anexo de los Estatutos a la distribucion administrativa previa del poligono en que se constituyo la entidad urbanistica. La consecuencia de ello es que, como los gastos extraordinarios se abonan en esta comunidad por parcelas y no por cuotas de superficie, los apelantes pagan su cuota con arreglo a la titularidad de dos parcelas y no por una y por ello en su demanda reclamaron a la comunidad 1682 euros ya pagados en este concepto y que alegan que no debian abonar.
SEGUNDO: La Sala comparte el criterio sentado por el Juez a quo en la sentencia apelada. Debe considerarse en primer termino que, aun cuando la agrupacion de las dos parcelas en una sola finca por decision unilateral de la propiedad de las dos es anterior a que los Estatutos de la comunidad adquirieran vigencia, nada manifesto en el momento de la aprobacion de estps la hoy apelante sobre la consideracion por la comunidad en aquellos de su propiedad total como dos parcelas en lugar de una sola. Consta que el apelante Sr. Juan María fue nombrado en dicha misma Asamblea que aprobo los Estatutos como secretario de la junta rectora y admite dicho apelante su aquiescencia a aquellos estatutos alli aprobados, y ademas asi consta en la documental administrativa incorporada a la escritura publica que consigno dichos Estatutos (documento de aprobacion por el Ayuntamiento de los mismos), que ninguno de los asistentes a aquella asamblea votaron en contra de los estatutos y sus anexos y asimismo que entre los que recurrieron ante el Ayuntamiento particulares de dichos estatutos sobre la cuota de contribucion a los gastos de la comunidad (via de recurso prevista en los Estatutos por la naturaleza administrativa de la entidad) no estaban los apelantes. Es claro asi que cuando se establecio en la relacion de fincas anexa al Estatuto y que formaban la comunidad que su propiedad (la finca resultante de la agrupacion) se consideraba a efectos de la comunidad como dos fincas distintas, el recurrente lo consintio, no lo recurrio y nunca impugno ello en plazo. Por tanto en la misma linea de la sentencia apelada y en contra de lo que determina el recurso, no se atiende para desestimar su pretension a una mera parcelacion administrativa previa como se alega aduciendo que esta no puede oponerse al derecho de propiedad privada, sino que se atiende a una determinada distribucion de parcelas aprobada con los Estatutos de la Comunidad como tal distribucion a regir en la misma y que esta vigente y nunca fue impugnada, siendo que aquella prevision ahora ni siquiera indirectamente se puede contradecir para que respecto al apelante rija un regimen distinto porque es claro por el tiempo transcurrido que ha perdido este toda accion para oponerse a lo entonces aprobado cuando ya conocia en ese momento la agrupacion de sus fincas porque ya la habia realizado
A estas alturas, cuando diez años mas tarde interpone su demanda la apelante, solo cabe señalar ya que a) con arreglo a aquella relacion de parcelas integrantes de la comunidad que obra anexa a los Estatutos se hizo la distribucion de la cuotas de participacion de los copropietarios a los gastos extraordinarios de la comunidad, a dividir por parcela, es decir, por 75, siendo que lo ahora pretendido en la causa supondria dividir los mismos gastos por 74 y que cada propietario en lugar de pagar de aquellos una setenta y cincoava parte, abone una setenta y cuatroava parte y ello modifica al alza el porcentaje de contribucion de los demas propietarios de la comunidad a los gastos extraordinarios que se preveia en los Estatutos, b) lo que ademas pretende la parte en su demanda y en su recurso es que tal modificacion se decrete judicialmente con carácter retroactivo, es decir, pese a la vigencia sin impugnacion del sistema de pago de estos gastos hasta ahora se pretende la devolucion de lo ya pagado durante tal vigencia, lo que en absoluto puede ser acogido puesto que lo pagado cumplio unos estatutos validos y no impugnados y su vinculatoriedad hace dicho cobro debido, y si algo pudiera declararse ahora sobre una nueva distribucion de las fincas integrantes de la comunidad para pagar dichos gastos tendria efectos de futuro, pero no retroactivos, c) el hecho de que decidiera la apelante agrupar sus fincas por su voluntad unilateral, que le permite su derecho de propiedad (art 348 del C. Civil ) y que la sentencia apelada no niega, no le permite que ello vincule a la comunidad de propietarios a todos los efectos si es contrario a lo previsto en los estatutos consentidos por la apelante, y asi la agrupacion no implica que, para la comunidad de propietarios y a los fines de pago de los gastos de la misma, el apelante, aun en contra de lo contemplado en los estatutos y solo por aquella agrupacion unilateralmente decidida, tenga derecho a pagar como titular de una sola finca alterando las cuotas de todos los demas; de ser asi se admitiria que un dueño pagase dependiendo de su propia voluntad y se podria llegar a modificar unilateralmente por uno solo y sin contar con el resto de propietarios el titulo estatutario, d) en relacion a la infraccion alegada del art 1255 y de las normas reguladoras del dominio y la comunidad de bienes todas ellas del C. Civil, debe indicarse que la Ley de Propìedad Horizontal es regulacion especial imperativa que prevalece sobre las normas generales de la propiedad o copropiedad, siendo aquella aplicable preferentemente sobre estas normas generales en cuanto el inmueble objeto de la propiedad privada quede integrado en una comunidad constituida con arreglo a la LPH, y el art 8 de dicha Ley permite la agrupacion unilateral de inmuebles integrados en una comunidad de propiedad horizontal siempre con la condicion de que no se produzca "alteracion de las cuotas de los restantes" (norma esta imperativa como determina la STS 25.5.07) por lo que una agrupacion como la aquí alegada, que suponga la fijacion de nuevas cuotas de participacion en los gastos, precisa el consentimiento de la comunidad que es evidente que la apelante no ha tenido en los diez años anteriores a formular su demanda, ni ahora lo ha obtenido a efectos de futuro, siendo que asimismo como determina la STS 25.5.07 ya citada la autonomia de la voluntad y su eficacia por el art 1255 del C. Civil no entra en juego cuando se enfrenta a normas imperativas.
En conclusion no existe error en la valoracion de la prueba, la practicada valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y lo que aparece de lo actuado es que lo que no es correcto es la conclusion que la apelante pretende obtener de ella pues no es ajustada a derecho, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado sobre el juicio de los hechos y de elementos juridicos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo" tanto en cuanto a lo que de la prueba cabe deducir como sobre las normas aplicables al caso .
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan María Y Jacinta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha treinta y uno de Julio de dos mil nueve, en el procedimiento núm. 524/07, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en au diencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
