Sentencia Civil Nº 86/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 2/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 2/11

Apelante: Jose Antonio

Procurador: Manuel Serna Espinosa

Apelado: Iberdrola Renovables Castilla La Mancha, S.A.

Procurador: Fernando Ortega Culebras

S E N T E N C I A NUM. 86

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a ocho de junio de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 301/09 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Iberdrola Renovables Castilla La Mancha, S.A. contra Jose Antonio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de mayo de 2.011.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando la demanda formulada por IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, S.A. contra D. Jose Antonio , condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 81.401,21 euros, más los intereses correspondientes en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Cuarto, así como al pago de las costas causadas en este proceso.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección de la Letrada Dña Josefa Olivares López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada las parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Rueda Saltó se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, "Iberdrola Renovables Castilla-La Mancha, S.A.", formuló en su día acción declarativa en reclamación de la cantidad de 81.401,21 € contra el letrado de Albacete Jose Antonio . La deuda derivaba, según la actora, de la circunstancia de que pagó doblemente las minutas correspondientes a su defensa en los procesos contencioso administrativos 611/2002 (con el 170/03 acumulado) y 612/02 (con el 169/03 acumulado) seguidos ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha.

Según la entidad demandante, el letrado le remitió a finales de mayo de 2005 las dos minutas, sin número ni fecha ni firma (una por cada grupo de procesos acumulados), y en atención a que el letrado demandado no había solicitado provisión de fondos, procedió a su inmediato pago por transferencia, quedando a la espera de recibir las facturas correspondientes para aplicar contablemente el pago. Cuando unos días después el letrado remitió las mismas minutas pero ya numeradas, fechadas (a 9 de mayo) y firmadas, la demandante, en lugar de aplicarlas al pago ya hecho, ordenó de nuevo su pago, que se materializó mediante cheque en el mes de noviembre de 2.005.

El demandado mantiene una versión de los hechos completamente diferente. Dice, en primer lugar, que pactó sus honorarios con el personal de los servicios jurídicos de Iberdrola que le contrató, fijándolos alzadamente en más de 300.000 €, y que con posterioridad le pidieron que hiciera una rebaja, accediendo él a dejarlos en la mitad, y también le indicaron que girara cuatro minutas pro forma, dos a la sede de la compañía demandante en Toledo y dos a la de Bilbao, lo que efectivamente llevó a cabo, correspondiéndose el pago recibido en mayo con las dos minutas remitidas a Toledo y el recibido en noviembre con las dos de Bilbao.

La Juez de Primera Instancia ha dado la razón a la demandante, al entender que no ha quedado acreditada ni la existencia del pacto al que se refiere el Sr. Jose Antonio ni tampoco la remisión y aceptación de las minutas pro forma supuestamente enviadas a Bilbao.

El demandado insiste en su postura, por medio del recurso de apelación que ahora se resuelve, con los argumentos que se expondrán y analizarán a continuación.

SEGUNDO.- La primera queja del recurrente se titula "Infracción de Normas y Garantías Procesales", y se concreta en el hecho de que en primera instancia no se haya admitido prueba sobre la complejidad jurídica y la trascendencia económica de los dos recursos contencioso-administrativos en los que él desarrolló su actividad profesional en defensa de los intereses de la demandante. Tal prueba tenía por finalidad establecer pericialmente el importe de sus honorarios.

Como ya se expuso en los autos de este Tribunal de 24 de enero y de 28 de febrero, la prueba estuvo bien inadmitida, pues el debate existente entre las partes excluye la fijación pericial de los honorarios. En efecto, si se da crédito a lo que se dice en la demanda, los honorarios fueron inicialmente fijados de forma unilateral por el Sr. Jose Antonio (al emitir las dos minutas pro forma de finales de mayo) y fueron aceptados por Iberdrola al proceder a su pago de forma inmediata, adquiriendo así valor vinculante entre las partes. Por el contrario, si se considera veraz lo que manifiesta el demandado, la fijación convencional del precio de los servicios fue previa a la prestación de los mismos y luego se novó con anterioridad a la emisión de las cuatro minutas (las dos de Toledo y las dos de Bilbao). No hay, por ello, lugar para la fijación pericial de los honorarios. Ello solo resulta procedente cuando no haya habido actos propios de las partes para fijarlos contractualmente o cuando, habiendo existido, no es posible determinar el contenido del pacto.

No se ha producido, por ello, infracción de normas y garantías procesales.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso se centra en la forma (errónea a juicio del apelante) en que se ha valorado la prueba por la Juez de Primera Instancia.

El apelante entiende que debe considerarse probada su afirmación de que hubo un pacto según el cual sus honorarios alcanzaban los trescientos y pico mil euros, aunque luego accedió a dejarlos en la mitad. Tal prueba deriva, a su juicio, de lo declarado por él mismo y por sus empleados, la letrada Sra. Oliva Morcillo y el oficial Sr. Gonzalo , así como de la falta de contenido de las declaraciones del representante legal de "Iberdrola Renovables CLM, S.A.", Hilario y de los testigos Manuela y Jon (técnico y jefe de contabilidad de la demandante respectivamente), así como de la recta aplicación de los arts. 217 y 308 de la LEC .

A.- Al respecto debe decirse, en primer lugar, que en modo alguno puede considerarse probada la versión de los hechos mantenida por el demandado por lo declarado por él mismo y sus empleados, máxime si, como se dirá más adelante, esa versión resulta inverosímil o absurda.

B.- En segundo lugar, sobre las manifestaciones de los testigos y el representante legal de la demandante, ha de indicarse que no se ve en ellas ningún ánimo de ocultación. El Sr. Hilario solo sabía detalles de lo sucedido a partir de su toma de posesión, el Sr. Jon ignoraba los detalles de la negociación de los contratos, limitándose su función a realizar los pagos autorizados y contabilizar los documentos correspondientes, y la Sra. Manuela ignoraba las condiciones económicas de los proyectos, y centraba sus energías en su análisis técnico (fuerza de los vientos y demás), resultando además intrascendentes los datos sobre los que se preguntó a esta última, dada la fijación convencional de los honorarios del demandado a la que ya se ha hecho referencia anteriormente.

C.- El demandado y apelante sostiene que como él aludió a Santiago como la persona de "PECAMSA" que le hizo el encargo profesional, debió ser la demandante quien, como sucesora o vinculada a dicha entidad, propusiera su declaración testifical, y ello por el principio de la facilidad probatoria.

Ello no se comparte. Primero, porque el de la facilidad probatoria no es un criterio sobre la carga de la prueba, sino más bien un principio moderador de los criterios, que se resumen en que cada parte ha de probar aquello que alega y le conviene (v. art. 217 de la LEC ). Y segundo, porque no consta ni que la demandante mantenga bajo su esfera organizativa al Sr. Santiago , ni que el Sr. Jose Antonio haya perdido el contacto con él y no tenga forma de hacer que se le cite ante los tribunales para que declare como testigo.

D.- Sobre la aplicabilidad del art. 308 de la LEC , efectivamente es cierto que el Sr. Hilario pudo proponer que determinadas preguntas fueran contestadas por las personas que, en su empresa, tuvieran conocimiento directo de las relaciones con el letrado demandado, pero de la falta de uso de tal posibilidad no se sigue, según la ley, la "ficta confessio" de los hechos propuestos por quién le está interrogando, siendo ello así particularmente cuando además la parte contraria conoce y puede proponer como testigos a dichas personas.

E.- Además de lo dicho, en cuanto a la valoración de la prueba, como se ha adelantado, hay que añadir que la versión de los hechos mantenida por el demandado es inverosímil por contraria a la lógica. No es creíble que un letrado remita a distintas dependencias de su cliente copias de las mismas facturas pro forma y espere que se le van a pagar todas ellas.

Piensese, al efecto, que lo que el demandado sostiene es que envió una copia de las minutas obrantes a los folios 190 (doc. 31 de la demanda) y 191 (doc. 32) a la sede de la demandante en Toledo y otra a la sede de Bilbao. Copias idénticas, con el mismo texto, referidas, unas, a los recursos 611/2002 y 170/03, y otras, a los recursos 612/2002 y 169/03, sin indicación de que cada una se correspondía con el 50% de su importe. Cada minuta pro forma reflejaba, en el apartado "Concepto", la totalidad del servicio, y reflejaba también la totalidad del importe. Es obvio que un mismo servicio no puede facturarse dos veces, y que si así se hace no puede esperarse lícitamente un doble pago. Las cosas serían muy distintas si en las minutas pro forma presentadas con la demanda se indicara, en el apartado concepto, que se facturaba por el 50% de la llevanza de cada litigio. Pero ello no es así.

El propio texto de las minutas pro forma (y de las minutas o facturas posteriores) revela claramente que con su pago quedaba saldada la contraprestación por los servicios prestados por el demandado en defensa de la actora en los dos procesos contencioso-administrativos, y que no podían facturarse cantidades adicionales.

De todo lo anterior, y del propio contenido de la sentencia apelada, cuyas razones se dan por reproducidas íntegramente, se deduce la necesidad de confirmar sus conclusiones en cuanto a la prueba.

CUARTO.- El último motivo del recurso denuncia una supuesta "infracción de ley, jurisprudencia y doctrina", mencionando los arts. 1255, 1256, 1544, 1895, 1900 y 1901 del Código Civil y 251 de la L.E.C., así como los "criterios orientadores sobre honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha".

Insiste el recurrente en su idea de que si el precio de los servicios profesionales no resulta del acuerdo de las partes, debe establecerse pericialmente, y en que no se ha demostrado que lo cobrado por él fuese excesivo en relación al precio del trabajo realizado.

El argumento no se comparte. El demandado realizó un "acto propio" al remitir las dos minutas pro forma a su cliente, y ese acto propio creó estado cuando el precio consignado en ellas, por la totalidad de sus servicios, fue aceptado por la demandante realizando su pago. No puede decirse, por ello, que se haya infringido la prohibición del art. 1256 del Código Civil . Hubo un convenio entre las partes sobre el precio que excluye la necesidad de que intervengan terceros para fijarlo. El convenio fue posterior al contrato, es cierto, pero ello es intrascendente, puesto que lo relevante es el acuerdo de voluntades.

Por otro lado, si el demandado fijó el importe de sus servicios en la cantidad de 80.595,26 € sin IVA ni Retención de IRPF, ó 81.401,22 € con IVA y Retención, no puede pretender que no hubo pago de lo indebido cuando ese precio se le pagó dos veces. El art. 1.901 del Código Civil establece claramente la presunción contraria.

El planteamiento del demandado va, como se ha repetido a lo largo de esta resolución, contra sus propios actos.

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Procede imponer al apelante el pago de las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2.010 en los autos de Procedimiento Ordinario 301/09 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, ocho de junio de dos mil once.

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