Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 649/2010 de 28 de Febrero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 86/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintiocho de febrero de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1866/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Pirotecnia Ferrández, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Ortiz Jover, y como apelada la parte demandante D. Hugo , representada por el Procurador Sr/a. Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr/a. San Emeterio Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/5/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hugo , y en su representación el Procurador de postribunales D. Pascual Moxica Pruneda, contra la mercantil Pirotecnia Ferrández, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al demandante en la suma de 93.352,52 euros más los intereses legales correspondientes. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 649/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/2/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO .- Insiste en su recurso la mercantil apelante en la excepción de prescripción que opuso en la contestación a la demanda, pues considera que es la consolidación de las lesiones el punto determinante para el inicio del cómputo del plazo legal de prescripción del año y no la resolución del TSJ resolviendo recurso interpuesto por el INSS, sin embargo esto no es así como a continuación razonaremos y por ello debe desestimarse este primer motivo de recurso.
El Código civil permite esta interrupción en el Art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Como afirma la jurisprudencia de la Sala Primera del TS (Ss de 11 febrero 1966 y 11 marzo 2004 ), la reclamación es un acto de naturaleza conservativa, que tiene como finalidad la defensa del propio derecho.
Y como nos recuerda la STS de 25 de mayo de 2010 " la doctrina de esta Sala , presente entre otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2006, RC n.º 4546/1999 , y 22 de julio de 2008, RC n.º 430/2002 entiende que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador ha de estarse a la resolución que resuelve definitivamente esta cuestión, pues solo entonces el perjudicado dispone definitivamente de un dato «valoración de la incapacidad» que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido y, por ende, a la reclamación de la indemnización.
Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º2287/2004 ).
CUARTO. - Aplicación de la doctrina al caso objeto de enjuiciamiento.
La aplicación de la anterior doctrina, ante la necesidad de optar entre dos fechas declaradas probadas, la fecha de la resolución del INSS (13 de julio de 2001) y la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral (14 de marzo de 2003 ), que se plantea la sentencia recurrida en el sentido de que desde que se dictó resolución por la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta del actor a consecuencia de recidiva del accidente sufrido en el año 1984 el interesado tuvo perfecto conocimiento del daño para su salud derivado del accidente, lo que situaría en ese instante el comienzo del plazo de un año al que se refiere el artículo 1968.2.º CC , sin necesidad de esperar a que la jurisdicción social se pronunciara sobre el grado de invalidez, pues la resolución del INSS se impugnó solo por la Mutua y de la resolución judicial solo dependía la cuantía de la prestación o pensión que debía percibirse.
La Sala no comparte este criterio, pues entiende que la reclamación de la indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV , como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos más precisos a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento. No puede operar en contra del lesionado la falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera cuando, como acontece, la impugnación en la jurisdicción social es promovida por otra persona o entidad ajena al trabajador lesionado (en este caso la Mutua), ni por la circunstancia de que finalmente la resolución que la califica de modo firme se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensión impugnatoria .".
En cuanto a las Diligencias Preliminares se reconocen por la jurisprudencia como un medio hábil y con virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación. Como dice la STS de 12 de noviembre de 2007 " Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil , permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito " De igual modo la SAP de Baleares de 6 de mayo de 2005 .
También la SAP de Alicante, sección 9ª, de 4 de diciembre de 2009 estimó que " la solicitud de Diligencias Preliminares aquí interesadas, dirigidas a la identificación... resulta un medio hábil y tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada del artículo 1.905 del Código Civil , y ello porque, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ...". Igualmente la SAP de Barcelona de 13 de mayo de 2009 " Ese plazo quedó interrumpido con la presentación de la denuncia penal, efectuada el día 25 de marzo de 2003, y se reinició el día 12 de enero del año 2005, con la notificación al actor del Auto de sobreseimiento libre de las diligencias penales, para volver a interrumpirse el día 13 de junio de 2005 , con la demanda de diligencias preliminares de juicio, y volver a reiniciarse nuevamente el día 27 de febrero de 2006, con el acta de comparecencia de las partes que puso fin a aquéllas .". Y la SAP de Sevilla de 27 de febrero de 2009 " En definitiva la actora ha probado su voluntad de ejercitar su derecho, sin que pueda afirmarse que haya hecho dejación del mismo habiendo formulado el requerimiento dentro del año siguiente contado desde el día en que pudo ejercitarse la acción por haber recibido el lesionado el alta médica y habiéndose interrumpido de nuevo la prescripción con la solicitud por la actora de diligencias preliminares .".
En este caso, la STSJ de la Comunidad Valenciana, fue de fecha 19 de septiembre de 2006 , momento a partir del cual se inició el cómputo del plazo de prescripción, que fue interrumpido por la presentación el día 17 de julio de 2007, de las diligencias preliminares dirigidas a averiguar los seguros de los que la mercantil hoy demandada disponía para cubrir riesgos como el acaecido, reiniciándose nuevamente el plazo con el acta de audiencia de 26 de junio de 2008 recaída en dicho procedimiento de diligencias preliminares, habiéndose interpuesto la demanda el siguiente 3 de octubre, por lo que no hay prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el perjudicado por la explosión del cohete. Todo ello sin olvidar los diferentes telegramas remitidos a la sede de la mercantil demandada que, a pesar de dejarse el correspondiente aviso por el servicio de correos, no fueron recogidos por aquella con actuación obstaculizadora de la recepción que permite también considerar correctamente efectuada la reclamación extrajudicial con todos sus efectos interruptores de la prescripción.
SEGUNDO. - En su segundo motivo de recurso esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Es decir, se limita a defender una versión contraria a la expuesta en la instancia, pero fundada en meras especulaciones carentes de toda prueba sobre la forma de ocurrencia de la explosión que produjo las lesiones al perjudicado, cuando está suficientemente demostrado que fue la recurrente la pirotécnia suministradora del cohete y que este era defectuoso explosionando sin elevarse nada más encender la mecha, cuál se desprende de las diversas declaraciones testificales obrantes autos y correctamente tenidas en consideración por la juzgadora de instancia.
Como decía el entonces vigente artículo 5 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.", y todo ello resulta totalmente probado por el demandante. Con el mismo criterio la STS de 11 de octubre de 2006 afirma que "tiene declarado esta Sala que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).". Por tanto, demostrado el cómo y el porqué del daño y el consecuente nexo de causalidad por el perjudicado, entonces es cuando se invierte la carga de la prueba y es la demandada la que debe demostrar que actuó con la diligencia debida, lo que aquí no consigue.
Explosión en las proximidades de la cara que es perfectamente susceptible de producir el daño padecido por el perjudicado, que ninguna intervención coadyuvante tuvo en el siniestro, como también acertadamente se razona en la instancia. Por último, la incapacidad permanente total, ya declarada en lo social, que además evidentemente es definitiva e irreversible, también se valora y cuantifica en su justa medida por la resolución de instancia al situar la indemnización en un nivel mas o menos medio del arco del baremo orientativamente aplicado. Se desestima el recurso.
TERCERO .- Se imponen al apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Pirotecnia Ferrández, SL., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 31 de mayo de 2010 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la apelante las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

