Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 312/2010 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 312/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 462/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 86/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D./Dª. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 462/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 de Barcelona, contra Dª Julieta , D. Luis Antonio , D. Juan Enrique y D. Agapito ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte co-demandada Dª Julieta y D. Luis Antonio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día catorce de diciembre de dos mil nueve, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo integrament la demanda formulada per la representació processal de la Comunitat de Propietaris de l'inmoble num NUM000 del CALLE000 , de Barcelona, contra els senyors Luis Antonio , i Julieta , i tambè contra els senyors Juan Enrique i Agapito , als qual condemno: a) A eliminar a les seves expenses totes les afectacions realtzades en la part del terrat comunitari sobre la que gaudeixen del dret exclusiu d'us i gaudi, les quals tenen de retornar al seu estat original, i b) A autoritzar l'entrada del personal contractat per la Comunitat actora en l'habitatrge dels codemandats per tal que es pugui donar compliment a la sentència num. 132/80 del Jutjat de Primera Instància num 48 de Barcelona de data 9 de juliol de 2008, del següent tenor literal en la seva part suficient: "... condenando a la demandada (la Comunitat aui actora) a reparar las filtraciones de agua producidas en la cubierta y parte de la fachada del inmueble sito en la CALLE000 , num NUM000 de Barcelona.. " Amb imposició dde costes als codemandats citats en primer lloc i sense imposició als esmentats en el segon.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada, Dª Julieta y D. Luis Antonio , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día trece de enero de dos mil once.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO: Por parte de la representación de D. Luis Antonio y Dª. Julieta se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en Juicio Ordinario 462/2009.

La referida resolución estimó la demanda interpuesta contra el apelante y otros por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 en reclamación de que los demandados eliminaran las afectaciones realizadas en el terrado comunitario y que se autorizara su entrada en dicho terrado para proceder a su reparación en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona.

La apelante señala que concurre falta de legitimación activa por cuanto no existe acuerdo de la Junta para iniciar esta acción legal y, en cualquier caso, porque se ha extralimitado el Acuerdo adoptado. Destaca que no hay reparación alguna que efectuar en la parte del terrado cuyo uso exclusivo le corresponde. Muestra su desacuerdo además con la obligación que establece la sentencia de eliminar la separación por un muro del terrado en dos partes, lo mismo que no existe acuerdo alguno para que se insten acciones judiciales para retirar la caseta y barbacoa instaladas en el terrado. Considera, por último, que en todo caso la estimación de la demanda debió ser parcial, por lo que no debió hacerse imposición de las costas en primera instancia.

La apelada, y los demandados allanados a la demanda, solicitan la confirmación de la Sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO: Por lo que hace a la falta de legitimación activa y a la posible extralimitación en el ejercicio de la acción de autos, debe señalarse que la demanda la interpone la Comunidad de Propietarios por medio de su Presidente y en base al Acuerdo adoptado el día 9 de febrero de 2009.

Ahora bien, fuera cual fuese el contenido y extensión de dicho acuerdo, debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 553-16.2 b) del Codi Civil de Catalunya corresponde al presidente entre otras funciones la de "representar a la comunidad en juicio y fuera de él", sobre esta base la jurisprudencia ha establecido una consolidada doctrina, en aplicación del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , aplicable a aquél como antecedente normativo, según la cual, aun faltando el acuerdo de la Junta de propietarios autorizando al presidente para entablar acciones judiciales, éste puede intervenir procesalmente en nombre de la comunidad, tal como expresa la STS de 15 de enero de 1988 la legitimación del presidente le viene conferida por el art. 12 LPH que le otorga la representación en juicio de la comunidad, estando situada su actuación, entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita las de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera, que lo realmente realizado por el presidente, ha de entenderse como si fuera de la propia comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión - SS 19 junio 1965 , 3 octubre 1979 , 10 junio 1981 y 5 marzo 1983 - y en el mismo sentido, la STS de 20 de diciembre de 1996 según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar...con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la comunidad, tal como tiene sentado esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 de marzo de 1995 y 5 de julio de 1995 , de manera que, según precisa la de 22 de febrero de 1993 , el citado directivo no actúa como un procurador, ni ostenta una delegación ut lite pendente en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera el mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la Junta , por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley. Y entre las más recientes cabe citar la STS de 16/11/2001 que afirma: "Lo que en este caso se integra como aportación fundamental es que el Presidente que demandó efectivamente ostentaba tal cargo, asistiendo con ello la legitimación activa necesaria, ya que según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , al contar con la representación orgánica de la Comunidad, está facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios ( sentencias de 22-2-1993, 3-33 y 5-7-1995 ), declarando las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal".

Por tanto, la legitimación activa de la actora es indudable para plantear el litigio en los términos que se contienen en el suplico de su demanda.

TERCERO: Por lo que hace a la necesidad de efectuar obras de reparación e impermeabilización del terrado, fuera de toda duda debe quedar tal desde el momento que dicha obligación viene establecida por la Sentencia firme dictada al respecto por el Juzgado de Primera Instancia nº 48. Es decir, ni siquiera hay por qué discutir en este pleito tal cuestión cuando la precitada necesidad (y obligación) ha sido establecida por sentencia firme.

Por otra parte, El artículo 7, en relación con el 9.1 .a, de la LPH impide a cualquier comunero realizar actuaciones que menoscaben o alteren la seguridad o estructura general del edificio, su configuración o estado exteriores o que perjudiquen los derechos de otro propietario. Además, le impone dar cuenta previa de tales obras al representante de la comunidad.

Sin embargo, habrá que diferenciar lo que son obras fijas, como el murete y la barbacoa, de las que son desmontables como la caseta. En supuesto similar, la S. de la A.P. de Las Palmas de 27-11-2009 señaló que: "De esta forma, al igual que el supuesto de la sentencia citada, la caseta de autos no constituye edificación fija, teniendo claramente el carácter de desmontable y transportable, no afecta a la estructura del edificio en modo alguno, por lo que no constituye alteración o modificación en la estructura general, no constituye alteración o modificación de la composición del edificio, basándose en el carácter desmontable, y no constituyendo aumento de la superficie edificada del edificio; en el hecho de que no se alteren las condiciones de habitabilidad de ninguna vivienda del edificio. Por ello no cabría tampoco apreciar la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia interpretativa de la misma, ya que las pruebas practicadas resulta, tal como se ha expuesto, que la obra en cuestión no afecta a la seguridad, estructura o configuración estética del edificio, ni a las condiciones de habitabilidad de los demás pisos, por lo que dadas las características de la obra no requería el consentimiento unánime de los comuneros, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la LPH en la redacción vigente al tiempo de presentación de la demanda.

Lo expuesto hace considerar que en el caso de la caseta de madera deberá ser desmontada para llevar a cabo las reparaciones necesarias, sin que sea necesario su eliminación perpetua, por lo que una vez realizadas las obras de reparación podrá volver a ser instalada.

CUARTO : La sentencia es totalmente congruente con el suplico de la demanda en tanto establece la obligación de todos los demandados de retirar todas las "afectaciones" realizadas en el terrado y la obligación de permitir la reparación. Esas obligaciones incumben a todos los demandados condenados en la medida que les afecten, tanto por lo que se refiere a la eliminación del muro divisorio como al resto de instalaciones ubicadas en la misma. La Sentencia concede exactamente lo que se suplica en la demanda y por eso es congruente, ya que como enseña la STS 28-10-2004 , "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , -hoy art. 217 de la ley 1/2000 - se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Lo anterior con la salvedad que se hace en esta resolución, que motivará la estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda en primera instancia.

QUINTO : Respecto a las costas causadas en primera instancia a expensas de los apelantes, no se hará expresa imposición por disponerlo así el art. 394 de la LEC .

Por lo que hace a las costas de esta alzada no se hará expresa disposición del art. 398 de la LEC .

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Luis Antonio y Dª. Julieta contra la Sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en Juicio Ordinario 462/2009, que se confirma con excepción de la obligación que impone a los apelantes de retirar la caseta de madera definitivamente del terrado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a instancias de los demandados apelantes en primera instancia ni hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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