Última revisión
25/02/2011
Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 39/2011 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100081
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00086/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2009 0201189
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000743 /2009
Apelante: Gustavo
Procurador: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ
Abogado: LADISLADO MARTIN ACOSTA
Apelado: Sofía
Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO
Abogado: JESUS ALEMAN HERCILLA
S E N T E N C I A NÚM.- 86/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 39/2011 =
Autos núm.- 743/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Febrero de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal, (Guarda-Custodia) núm. 743/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandado DON Gustavo , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Fernández, defendido por el Letrado Sr. Martín Acosta , y como parte apelada, la demandante DOÑA Sofía , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero, defendida por el Letrado Sr. Alemán Hercilla.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria en los Autos núm.- 743/2009 con fecha 26 de Abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Simón, en nombre y representación de Sofía, frente a Gustavo, y en su virtud ESTABLEZCO CON CARÁCTER DE DEFINITIVAS las siguientes medidas:
1ª. Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre.
2ª. Se fija un régimen de visitas y estancias a favor del padre consistente en fines de semana alternos, con pernocta, desde las 18?00 horas del viernes a las 20?00 horas del domingo y todos los miércoles desde las 18?00 horas a las 20?horas. En caso de puentes , desde las 18?00 horas del primer día a las 20?00 horas del último. El padre deberá recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno.
Mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, decidiendo la madre en los años impares qué periodo se le atribuye y el padre, los impares.
3ª Se atribuye al padre el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000, NUM000 de Valverde del Fresno
4ª Se fija a cargo del padre, en concepto de alimentos para su hija menor , la cantidad mensual de 300 euros, que habrá de hacer efectivas en la cuenta corriente designada al efecto por la madre , dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará al comienzo de cada año según la variación porcentual del IPC u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de la menor se asumirán por mitad entre ambos progenitores.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales...".
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el juzgado , se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada , se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C . , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes , no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas , ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Enero de 2011, quedando los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.010, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Verbal de Familia seguidos con el número 743/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. Sofía contra D. Gustavo, se establecen, entre otras Medidas Definitivas (y por lo que afecta al contenido del Recurso de Apelación interpuesto), la siguiente: se fija a cargo del padre, en concepto de alimentos para su hija menor , la cantidad mensual de 300 euros, que habrá de hacer efectivos en la cuenta corriente designada al efecto por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará al comienzo de cada año según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya; los gastos extraordinarios de la menor se asumirán por mitad entre ambos progenitores, se alza la parte apelante -demandado, D. Gustavo - alegando, básicamente y en esencia , como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 146 del Código Civil en cuanto al importe de la pensión de alimentos establecida a favor de la menor, Maribel . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Sofía - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta , han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 146 del Código Civil en cuanto al importe de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor, Maribel (300 euros mensuales), postulando la parte apelante, en distinto sentido, que debería fijarse en el importe de 150 euros mensuales atendiendo, fundamentalmente , a la capacidad económica del demandado que percibe unos ingresos mensuales temporales de 630 euros.
Así pues, el único motivo del Recurso incide sobre el importe fijado en la Sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor, Maribel, de cuatro años y seis meses de edad en la fecha de la presentación de la Demanda (300 euros mensuales), viniéndose a alegar, al efecto y en lo esencial, que la expresada cantidad era desproporcionada a las necesidades de la hija y, sobre todo, a la capacidad económica y a las obligaciones del demandado , apelándose , incluso, a la propia capacidad económica de la madre, solicitando la indicada parte apelante -en suma y como ya se ha dicho- que la pensión de alimentos se estableciera en la cantidad de 150 euros mensuales.
Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que , en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto, no puede desconocerse que, si bien el demandado percibe, cuando menos, unos ingresos mensuales periódicos declarados por un importe aproximado de 630 euros, como trabajador por cuenta ajena en el régimen especial agrario, no es menos cierto que asimismo asume , como es lógico , otras obligaciones pecuniarias y patrimoniales que demanda su propia subsistencia, aun cuando conviva con sus padres, las cuales exigen la moderación cuantitativa de la expresada prestación; a lo que ha de añadirse que la demandante también cuenta con una incuestionable aptitud real para desenvolverse en el mercado laboral y acceder al empleo, lo que potenciaría su capacidad patrimonial.
La hija menor cuenta con cuatro años y seis meses de edad en el momento de la presentación de la Demanda, es decir, se encuentra en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, estimando este Tribunal que la fijación de una pensión de alimentos por importe de 250 euros mensuales con cargo al padre (el mismo importe que se fijó en el Auto dictado en el Proceso de Medidas Provisionales) -con el correspondiente régimen de revisión anual fijado en la Sentencia impugnada y con la asunción por mitad entre ambos progenitores del abono de los gastos extraordinarios de la menor- responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada , sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la presente resolución, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Gustavo, se encuentra en disposición de abonar la cantidad establecida por tal concepto y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de su hija (que es la prestación económica fundamental) y -después- puede atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudieran corresponderle , capacidad económica que permite fijar el importe de la pensión de alimentos en la cuantía indicada porque el beneficiario es su hija menor que cuenta con cuatro años y seis meses de edad , es decir , se encuentra en una etapa de su vida donde las necesidades propias de esas edades son notoriamente importantes y resultan razonablemente atendibles con el importe de la expresada pensión de alimentos, cantidad que -a juicio de este Tribunal- resulta más adecuada, ponderada y equitativa que la establecida en la sentencia recurrida, en la medida en que no se aprecia la existencia de causa objetiva alguna que autorizara la modificación al alza de la cantidad fijada en su momento como Medida Provisional.
En este sentido, convendría significar que la cantidad indicada (250 euros mensuales), asépticamente considerada, ha de estimarse bastante para atender, con las adecuadas garantías de suficiencia, las necesidades de la hija menor; pero , también aparece ponderada a la capacidad económica del demandado. Adviértase que, cuando se fijó el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija menor como Medida Provisional, se contempló no solo la cuantía de la prestación por desempleo (ascendente a 421 ,79 euros -folio 30 de las actuaciones-), sino también el propio reconocimiento del demandado en el sentido de que igualmente obtenía ingresos, aun exiguos, por labores eventuales realizadas de forma esporádica en el campo (hecho éste reconocido en el Escrito de Contestación a la Demanda de este Proceso). En el momento actual, ha resultado acreditado que, desde el día 11 de Febrero de 2.010, el demandado se encuentra de baja en el subsidio por desempleo (es decir, no percibe esta prestación) por ocupación por cuenta ajena (folio 59 de las actuaciones), así como que se encuentra empleado , en situación de alta por cuenta ajena, en el régimen especial agrario desde el día 12 de Febrero de 2.010 (folio 60 de las actuaciones), estimando la Sala verosímil que, por la naturaleza del trabajo que realiza, pueda obtener unos ingresos mensuales netos en la cantidad declarada de 630 euros mensuales aproximadamente, o, al menos, no se ha probado que obtuviera otra cantidad superior ni ningún otro ingreso adicional; luego razonable resulta concluir afirmando que , en rigor, los ingresos mensuales del demandado no han debido modificarse en lo sustancial, de modo tal que procede mantener, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor, la misma cantidad que se señaló en su momento en el Proceso de Medidas Provisionales.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden , procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación , también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española , pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo, contra la Sentencia 35/2.010, de veintiséis de Abril, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Verbal de Familia seguidos con el número 743/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución , en el único sentido y particular de fijar el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija menor, Maribel, con cargo a su padre, D. Gustavo , en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) MENSUALES, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello , sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
