Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 719/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 719/10- AUTOS Nº 219/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE SANTA FE

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 86

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 719/10- los autos de J. Ordinario nº 219/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santa Fe , seguidos en virtud de demanda de D. Jesús contra Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 de Santa Fe, Construcciones Castillo, y contra Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , Construcciones Castillo y Allianz, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y a Allianz al pago al actor de la cantidad de 32.035,13 euros más los intereses señalados en el Fundamento quinto, y debo absolver y absuelvo a Construcciones Castillo de los pedimentos formulados de contrario. Procede declarar de oficio las costas de la acción ejercitada frente a Allianz y la comunidad de propietarios, e imponer a la actora las costas de la acción ejercitada contra la codemandada Construcciones Castillo".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada C.P. DIRECCION000 y Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de diciembre de 2010, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO .- El actor formuló demanda en resarcimiento de las graves lesiones sufridas el 25 de noviembre de 2005, al caer, desde su punto más elevado y de espaldas, de la rampa que, unas semanas antes (del 13 al 27 de octubre de 2005), se había construido por encargo de la Comunidad de Propietarios y a petición de uno de ellos, en aplicación de la normativa autonómica de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas en edificaciones de viviendas. Como resultado de la caída, propiciada o favorecida por la inexistencia de la preceptiva baranda de protección exigida por la normativa que luego se expresará, el actor que, por entonces contaba con 69 años, tras precisar de casi 650 días de curación no impeditivos, salvo los 20 días de hospitalización al ser sometido a intervención quirúrgica, padece como secuelas la fractura por acuñamiento y aplastamiento de una vértebra, con implantación de material de osteosíntesis y dolores postraumáticos con compromiso radicular.

Dirigida la demanda tanto contra la Comunidad de Propietarios a la que pertenece como contra la aseguradora de la misma así como contra la empresa constructora, la sentencia absolvió a ésta última por prescripción de la acción, y reduciendo la indemnización reclamada condenó a la comunidad y a la compañía de seguros a abonar la cantidad de 32.035'13 €. Contra esta decisión, aquietado el actor con la absolución de la otra codemandada, se alzan en apelación ambas condenadas interponiendo recursos independientes y complementarios a los que, por razón de la vinculación obligacional solidaria, procede dar respuesta conjunta e indistinta.

Esto es, aunque ambos discursos impugnatorios a la sentencia coinciden en denunciar tanto el error en la valoración de la prueba como la indebida atribución de la carga de la misma con infracción de las reglas del art. 217 de la L.E.C ., sin embargo la comunidad incide en la contribución causal del propio lesionado imputándole un comportamiento imprudente o, lo que es igual, insistiendo en que cayó a la rampa sin control tras encaramarse a la reja de su ventana y que en uso inadecuado le hace responsable dentro de la doctrina jurisprudencial inherente a los riesgos normales y cotidianos de la vida, la aseguradora mantiene el mismo reproche de culpa exclusiva desde la censura a la sentencia de haber discernido ésta entre la acción imprudente inicial de subir a la reja, del hecho de precipitarse al suelo una vez bajado de la misma utilizando una rampa que no estaba aún puesta en servicio y cuya falta de seguridad le atañe al propio actor como partícipe de la Comunidad del edificio en régimen de Propiedad Horizontal y promotora de la obra.

SEGUNDO .- Ninguno de los motivos resulta atendible ni permite alterar el recto sentido de la resolución recurrida acorde en su solución a una copiosa doctrina jurisprudencial que, aún dentro del carácter circunstancial de cada caso concreto, ha venido declarando la responsabilidad civil extracontractual en todo aquellos supuestos en los que la caída o por mejor decir el resultado lesivo consecuencia de aquella dinámica causal es concurrente con la omisión de medidas de seguridad que las circunstancias de tiempo y sobre todo de lugar hacía previsible y exigible en evitación del daño o cuando, como aquí ocurrió, las supuestamente adoptadas se mostraron insuficientes para evitarlo y el propio resultado da muestra de ello. Esto es, decía la STS de 5 de abril de 2010 , cuando se acredita la obligada existencia del nexo causal entre la acción u omisión reprochada en la demanda y la producción del evento dañoso.

En este sentido, esta misma Sección Tercera señalaba en nuestras sentencias de 17 de abril , 12 de junio o 3 de julio de 2009 , por solo citar algunas de las más recientes en materia de daños por caídas accidentales y desde doctrina semejante a la que implícitamente aplica la sentencia recurrida que: "resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice la STS de 24 de mayo de 2004 , en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir.

Carácter circunstancial que no ha impedido, tal como recordaba la STS de 25 de marzo de 2010 , el crear un cuerpo de Doctrina legal sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público que se recopiló extensamente en la sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, esto es, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad" , conclusión ratificada por la Sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" .

Así, la Doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que no sólo excluye cualquier responsabilidad civil sino que la pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como aquí ocurre, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007 , 5 de enero de 2006 , 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007 , con cita en la STS de 2 de marzo de 2006 , se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003 ).

TERCERO.- Llegados a este punto, y concretando la respuesta jurisprudencial en supuesto de cierta semejanza el "subiudice" la antes citada STS 17 de diciembre de 2007 que recopila buena parte de la Doctrina legal referida a caídas más o menos casuales y aunque en relación, especialmente a las acontecidas dentro de edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de hostelería o de ocio, viene declarando que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

Por contra la misma sentencia, con citas en las precitadas SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 o 22 de febrero de 2007 , ha declarado la existencia de responsabilidad en aquellos casos, en que es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ; de 2 de octubre de 1997 ; de 10 de diciembre de 2004 ; de 26 de mayo de 2004 ; de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ; de 12 de febrero de 2002 , y STS de 5 de junio de 2008 .

CUARTO.- Pues bien, centrada así la cuestión, deberá confirmarse la sentencia, rechazando la censura a una errónea valoración de la prueba que sólo se fundamenta en una tergiversada e interpretación de lo realmente ocurrido sin más fin que empañar la realidad de que la comunidad construyó una rampa de acceso alternativa al uso de la escalera de entrada al edificio sin adoptar ni a su inicio ni a su conclusión las medidas de seguridad reglamentariamente impuestas y que exigía que la misma estuviera protegida en todo su recorrido por una baranda de, al menos, 95 cm. de altura y con doble pasamanos, tanto a su filo como a 70 cm. del suelo. Así lo disponen los arts. 11-f) y g) y 10 -g) en relación con los arts. 34 y 36 de la D. 72/1992 de 5 de mayo , de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas en Andalucía. Tal omisión, por más que se trate de justificar desde circunstancias imprevistas tales como la imposibilidad del herrero al que inicialmente se le encargó o por el retraso en la ejecución del segundo encargo para hacerlo, es lo cierto que tal omisión, tal carencia de protección, fue tan determinante en el plano causal que de haber estado instalada la baranda la caída no se habría producido y el grave resultado lesivo se habría evitado. Poco importa pues que se diga que la rampa no estaba puesta en servicio y que su utilización era inadecuada cuando desde que se terminó la misma el 27 de octubre de 2005, ni ésta obtuvo licencia ni parece que se culminó su reconstrucción con la preceptiva baranda hasta finales de mayo del año siguiente. Pero es más, no consta objetivamente acreditado, por más que lo aseguren los propietarios que testificaron en juicio, pero sin ninguna seguridad de certeza, que la rampa estuviera realmente cerrada al paso con bancos o maceteros en sus dos extremos de salida o entrada el dia que ocurrieron los hechos, y si los había no resultaron eficientes ni puede aceptarse que el actor, que vio gravada y devaluada su vivienda al situar la Comunidad la rampa bajo sus ventanas obligándole a dotarlas de rejas, no pudiera, sin embargo, usar la misma, al menos para limpiarlas y conservarlas , y si en esa actividad el actor se encaramó a ellas, lo cierto es que no cayó con ocasión o por causa de esa asunción de riesgo, sino una vez descendido de la misma y situado en el suelo de la rampa. Así pues, si fue entonces cuando el actor tuvo la distracción o el desvanecimiento y ello provocó el que se desplomara al suelo, la cusa de la misma no fue esa indisposición sino la inexistencia de la barandilla cuya instalación era obligada, precisamente, en previsión de situaciones de risgo similares y en evitación de accidentes, cuya omisión o falta de adecuada protección fue, en directa relación, la causa principal, eficiente y absorbente de cualquier otro factor procedente del perjudicado, cuyo daño sufrido, con todo acierto, la sentencia recurrida manda indemnizar con cargo a los responsables: Comunidad de Propietarios y su aseguradora, pues ni se está en el examen causal del accidente ante un riesgo normal, como tampoco ante un pequeño escalón, ni ante un suelo que ha de saberse deslizante para prever la posibilidad de caída, ni ante una mera situación de normalidad, todo lo contrario, se está ante una rampa de casi dos metros de altura en el lugar que aconteció la caída, que no debía ni podía estar desprotegida. Se toleró que su construcción quedara inacabada; se consintió que estuviera expuesta a ser utilizada o acceder a la misma, y un mes después se produjo el accidente de cuyas consecuencias resultan responsables los apelantes codemandados en términos similares a los que ya declararon en supuestos de cierta semejanza de caídas en lugares con medidas de seguridad pero cuyas barandillas resultaron insuficientes o defectuosas las SSTS de 21 de noviembre de 1996 y 2 de octubre de 2007 , y a sensu contrario la de 30 de octubre de 2002 .

QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a los apelantes de las costas causadas en el mismo (art. 398 L.E.C .).

Y por lo que antecede,

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos en nombre de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 (Santa Fe) y Allianz Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe en Juicio Ordinario seguido con el nº 219/08 de fecha 20 de julio de 2009 , confirmamos la citada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta apelación.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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