Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 582/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 582/10
JUZGADO.- SANTA FE Nº 3
AUTOS.-J. ORDINARIO Nº 1204/08
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 86
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a cuatro de Marzo de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe en virtud de demanda de Octavio y María Luisa representado por el Procurador Sr/a. Serrano Peñuela y asistido del Letrado D. Miguel de Angulo Rodríguez, contra Antonio Velarde Rodríguez Promociones S.L. representado por el Procurador Sr/a. De Felipe Jiménez Casquet, y asistido del Letrado D. Jiménez-Casquet Sánchez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en trece de Enero de 2010, contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Octavio y Dña. María Luisa contra Antonio Velarde Rodríguez Promociones S.L. declaro la validez del contrato suscrito por la partes con fecha 29 de Noviembre de 2006, así como de sus anexos de fechas 25 de septiembre de 2007 y 24 de enero de 2008 y condeno a la demanda al otorgamiento de la escritura que eleve a pública la compraventa convenida por las partes en el citado contrato, con apercibimiento de que en otro caso lo hará el juzgado en su nombre, condenándola igualmente al simultáneo pago de la cantidad de 1354176'91 euros, más los intereses señalados en el fundamento quinto.
Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.
Que DESESTIMANDO la reconvención formulada por Antonio Velarde Rodríguez Promociones S.L. contra D. Octavio y Dña. María Luisa , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
Las costas procesales se imponen a la actora reconvencional."
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada y ,
PRIMERO.- Se alega en fundamento del recurso, error en la interpretación del contrato e infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1284 a 1289 del CC . Entiende esta parte que del mismo se deriva la obligación de la parte vendedora de entregar una parcela de 2442'38 m2 metros, totalmente urbanizados y libres de cualquier afección o gastos de urbanización.
SEGUNDO.- El T.S. con reiteración, entre otras muchas sentencias de 30-10-2002 , 20-12-2002 y 23-1-2003 , viene expresado la primacía de la interpretación literal y gramatical de los contratos cuando los términos son claros, de forma que cuando una cláusula no ofrezca duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos ( STS de 20-2-99 ). La investigación de la voluntad, de la intención de los contratantes solo cabe de conformidad con el art. 1281, si parecieran contrarias a tal intención las palabras expresadas ( SSTS, entre otras, de 30-3 -, 17-7 y 18-12-82 ).
En este último caso es cuando podrá entrar en juego el art. 1282, acudiéndose a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes para averiguar cual fuese su intención ( STS 17-3-83 ).
Por otro lado debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 13-4-89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12- 91 , 3-1-92 ) en dicho sentido.
TERCERO.- Examinado el contrato y aplicando cuanto hemos dejado expresado en el anterior fundamento, consideramos que resulta sin duda claro que lo que es objeto de la venta es la finca que se describe y en la situación urbanística en que se encontraba, es decir incluida ya entonces en el plan parcial a que se aludía. Esta se vendió como cuerpo cierto, como claramente se hace constar en la estipulación segunda del contrato, sin que contenga el mismo condicionante alguno en relación al plan parcial y proceso de urbanización que afectaba a la finca objeto de la compraventa.
Todo ello junto con lo acordado sobre el pago del precio y la fijación de un limite ultimo con independencia del estado en que pudiera encontrarse el proyecto de urbanización, todo lo que se reitera en los anexos luego firmados, debe llevarlos a la conclusión de la corrección de la interpretación que se efectúa en la sentencia de manera perfectamente razonada, lo que determinará que no pueda considerarse que incurra en error. No solo se desprende ello razonablemente del sentido literal de las cláusulas del contrato, sino que también debe llevarnos a la misma conclusión la interpretación sistematica de sus cláusulas y los actos posteriores, reiterándose por las partes en la firma de los dos anexos del mismo, la voluntad de poner un plazo final para la firma de la escritura con independencia del devenir del proyecto de reparcelación del plan parcial en el que estaba incluida la finca objeto de venta.
Es claro que el contrato no contiene estipulación alguna que directa o indirectamente posibilite llegar a la conclusión que pretende la parte apelante, quedando patente que el objeto de la compraventa fue la finca descrita, que se encontraba incluida en el plan parcial a que se refería, pero en ningún caso que lo fuese la parcela resultante del proyecto de reparcelación en tramitación. Se adquirió una finca con conocimiento del proceso de transformación urbanística que le venia afectando y en el estado físico y jurídico en que se encontraba entonces, sin que se pactase cláusula que comportase que dicho proceso pudiese afectar en sentido alguno al contrato.
CUARTO.- De todo cuanto antecede se deriva que la parte vendedora no incurre en incumplimiento alguno que por lo prevenido en el Art. 1124 del Cc pudiese impedirles, una vez llegado el 31-3-2008, ejercitar acción en exigencia de otorgamiento de escritura publica y pago del resto del precio, como se ha hecho, todo que a su vez supone que la reconvención carezca de cualquier mínimo sustento, aceptable, por todo lo que no habiéndose aducido en el escrito de recurso argumento alguno que pueda desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada. Como repetidamente viene expresando esta Sala , y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98 , si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1.994 , 145/1.995 , 155/1.996 , 26/1.997 y 116/1.998 ), resultará admisible una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.
QUINTO.- Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.394 y 398 de la L.E.C ., deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Santa Fé, en autos de juicio Ordinario seguido con el nº 1204-08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Al depósito constituido, se le dará el destino legal.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
