Sentencia Civil Nº 86/201...il de 2011

Última revisión
27/04/2011

Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 26/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100225

Resumen:
21041370032011100225 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 86/2011 Fecha de Resolución: 27/04/2011 Nº de Recurso: 26/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 26/2011

Procedimiento Juicio Ordinario número: 92/2008

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 27 de Abril de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 92/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Bella Pilar Arenas Salgado en nombre y representación de Prosansi S.L.U.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de Julio de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Bella Pilar Arenas Salgado en nombre y representación de Prosansi S.L.U., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 30 de Septiembre de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- Expone la entidad hoy Apelante Prosansi S.L.U. en su escrito de recurso que la Resolución e Instancia "no es ajustada a Derecho" dado que se ha procedido a una "incorrecta apreciación de los objetivos de la demanda, de la prueba e interpretación subjetiva".

Ciertamente en primer lugar y como claramente consta en todo el procedimiento la Demanda se dirigió contra Alexis y no como por error se consigna en la sentencia contra José mas se trata de un simple error sin trascendencia jurídica.

Respecto del objeto del presente pleito , éste resultó plenamente determinado tanto a tenor de los Fundamentos de Derecho del escrito rector del proceso- en cuanto se ejercitaba a través del tramites del Juicio Ordinario una acción de reclamación de Cantidad contra el demandado- como del Suplico de esa Demanda -donde se interesaba y cuantificaba dicha condena en la suma de 31.048,91 Euros- como en la Contestación de la Demanda y finalmente en el acto de audiencia Previa.

Y la Juzgadora a quo centro adecuadamente en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo "la cuestión litigiosa".

La Sociedad recurrente en su legitimo Derecho expresa en el desarrollo de su recurso su disconformidad con la concreta valoración y apreciación judicial de la prueba y con las consecuencias jurídicas inherentes a tal proceso valorativo.

Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación , no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.

En el caso que nos ocupa el Juzgador ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por el recurrente.

En los Hechos de la Demanda se alega que la actora concertó con el demandado mediante Contrato Verbal la realización de Obras de reconstrucción en una vivienda propiedad de aquel sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Silvestre de Guzmán y que en fecha 8 de Junio de 2005 se realizo el correspondiente Presupuesto de las obras a ejecutar, Dcto. nº6 de los acompañados con la Demanda, ascendiendo la totalidad de las obras presupuestadas a la suma de 83.060 Euros I.V.A. excluido , se señala también- Hecho Sexto- que el Sr. Alexis le notificó de forma verbal a la actora que había que "eliminar ciertas partidas del presupuesto ya que no disponía de dinero suficiente para su ejecución total y que "entre las partidas presupuestadas y no ejecutadas y por consiguiente no facturadas se destacan: mano de obra de solados y alicatados, chimenea, escalera de mármol, ventanas de aluminio, portón de calle y rejas", añadiéndose que "durante la ejecución de las obras recibió del demandado la cantidad de veintinueve mil euros (29.000?) como pago a cuenta en concepto de certificaciones parciales" , que "a finales de junio de 2006" la demandante "paralizó las obras porque el demandado se negaba a realizar un nuevo pago en concepto de certificación parcial" y que fue "a partir del 30 de mayo de 2007" cuando Prosansi accedió "a la petición del demandado que aseguraba le pagaría 15.000 ? en concepto de certificación de obra ya realizada", continuándose con la ejecución "durante los días 30 y 31 de mayo de 2007 , 25 al 29 de junio de 2007 y 2 al 9 de julio de 2007" añadiéndose que "durante estos últimos trece días (la actora) no recibió cantidad alguna por lo que decidió parar totalmente sus trabajos en la casa del demandado hasta que este abonara la cantidad debida", ascendiendo dicho importe a la suma reclamada de 31.048,91 Euros.

El demandado ha sostenido que efectivamente existió ese Presupuesto de Junio de 2005 pero que se renegocio entre las partes eliminándose y suprimiéndose algunas de las partidas quedando reducido a la suma de 37.725 Euros abonándose, como admite la demandante, la suma de 29.000 Euros y que dejó de pagar 8,725 Euros dado que el la actora abandono la obra sin finalizarla.

El autor de ese Presupuesto D. Jose Daniel en Juicio declaró que la suma finalmente concretada fue de 45.335 Euros, por la parte Demandada se presento Documental relativa a ese mismo Presupuesto pero con numerosas enmiendas y tachaduras en donde la suma de 45.335 Euros consta "tachada" y bajo la suma de 83.060 Euros aparece la cantidad de 37.725 y practicada que fue prueba Pericial caligráfica se concluyó que las dos cifras manuscritas de 45.335 y 37.725 "han sido realizadas por D. Jose Daniel ".

La Juzgadora a quo en este contexto estimo con acierto que la modificación de la cantidad primeramente presupuestada reduciéndola 37.725? había sido "convenida por las partes" y a continuación y de forma exhaustiva y pormenorizada se describen las partidas realmente ejecutadas- descripción que damos por reproducida en esta alzada- concluyéndose que el demandado "ha probado justificadamente que el demandante no concluyó la obra contratada en las condiciones pactadas" y que "no cumplió con su obligación de entrega de la totalidad de la obra" , estimando por ello que el Sr. Alexis "tenía Derecho a no proceder al abono de lo debido" cuantificado en 8725 Euros que resulta de descontar de la suma finalmente presupuesta 37.725? la cantidad abonada, 29.000?, conclusiones éstas que no constituyen el fruto de la arbitrariedad judicial sino el resultado de la concreta valoración de las distintas pruebas Documentales y Testificales.

El razonamiento contenido a estos efectos en la resolución ha de calificarse como claro y preciso, cuestión distinta es que como ya expresábamos se discrepe de su concreta valoración mas no hallamos en ese proceso valorativo error alguno que justifique la revocación o modificación de esas atinadas conclusiones jurídicas , la Juzgadora a quo pues tras centrar y analizar en sus concretos términos el objeto de litigio, ha analizado y resuelto con acierto el resultado de las distintas pruebas practicadas, es por ello, que debemos confirmar íntegramente la Resolución combatida.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Bella Pilar Arenas Salgado en nombre y representación de Prosansi S.L.U. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 31 de Julio de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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