Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 70/2011 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 86/11
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veinticinco de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 350/08, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Carolina, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 70/11, a instancia de SILMAR S.R.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendez Vilchez y defendido por el Letrado Sr. Andreu Andreu, contra NEVAPESCA S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Aguayo Pozo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 31 de marzo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, en nombre y representación de la entidad mercantil SILMAR, SRL, contra la entidad mercantil NEVAPESCAL, SL, representada por la Procuradora Dª María de los Angeles Navarro Núñez, y contra D. JOSE ROJANO TARAZAGA, representado por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON QUINCE CENTIMOS (40.525,15 euros), más el interés legal correspondiente a partir de la interpelación judicial, esto es, el 2 de julio de 2.008.
Se condena en costas a la parte demandada, la entidad mercantil Nevapesca, SL."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por NEVAPESCA S.L, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por SILMAR S.R.L; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que estima la demanda presentada y condena a la mercantil demandada al abono del precio de las mercaderías suministradas por la actora en cuantía de 40.525,15 €, se articula recurso de apelación en donde la demandada, reproduciendo los argumentos desestimados en la instancia, solicita que la cantidad a abonar se fije en 600 €.
El primer motivo de oposición va referido a la alegación por vía de excepción de una compensación judicial por valor de 13.000 € correspondientes a una sanción administrativa impuesta a la demandada por no reunir el pescado suministrado por la actora la talla mínima.
La resolución de instancia, al entender que la alegación de compensación debía de articularse mediante el planteamiento de una reconvención expresa, no entra a valorar el contenido de la misma.
Esta Sala no puede compartir el planteamiento de la juez a quo ya que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende el demandado que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda, si bien lo que dispone el art 408.1 de la LEC es que cuando se plantee esta excepción el actor "podrá" hacer alegaciones sobre la misma en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Así es mantenido de forma unánime por la doctrina de las Audiencias Provinciales entre las que puede citarse la SAP de Valencia de 15/07/2010 , Madrid de 15/09/2010 o Palencia de 11/10/2010 .
Sentado lo anterior es necesario entrar a analizar si procede apreciar la compensación alegada.
Esta Sala considera la excepción planteada no podría prosperar, ya que para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, sino también una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que en ambos créditos compensables exista una identidad subjetiva, es decir, la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1.195 del Código civil , una persona deba en virtud de un determinado título y por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en su deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos, lo cual no acontece en el caso de autos en donde de la documentación aportada por la propia parte demandada se deduce que la sanción que trata de repercutirse en la parte actora no fue impuesta a la mercantil demandada (NEVAPESCA SL) sino a una persona física ( Secundino ), siendo esta persona física la única que puede plantear la reclamación por la sanción impuesta y no en modo alguno la citada mercantil.
SEGUNDO .- El segundo de los motivos de oposición articulados es el relativo a la excepción de contrato no cumplido planteada por la demandada en relación a la factura nº 37 reclamada por la actora ya que la misma se refiere a un pescado que al no reunir la talla mínima no pudo ser comercializado, siendo intervenido en vía administrativa.
La juez a quo, aplicando el art 39 del Convenio de Viena, considera que la reclamación efectuada estaría prescrita al no haber sido planteada dentro de los dos años siguientes a la recepción de la mercancía.
Tal planteamiento tampoco puede ser admitido por esta Sala ya que la propia parte actora en su escrito de demanda reconoce que la negativa al pago amparada en el expediente sancionador por el pescado inmaduro ya se produjo por carta el Enero de 2008, al contestar a una reclamación precedente de la parte actora, por lo que no habrían transcurrido los dos años aludidos en la resolución recurrida.
Entrando en el análisis de la procedencia de la excepción planteada la Jurisprudencia del T.S. señala que para apreciar la exceptio non adimpleti contactus es preciso que el incumplimiento sea esencial (S. de 30 de enero de 1987 ), que tal incumplimiento debe corresponder a una obligación principal ( S. de 25 de noviembre de 1992 ) y no a otras prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ni frustren las legitimas expectativas de la parte ( S. de 17 de marzo de 1987 ).
Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende estar en presencia de una entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 del Cg . Civil .
La calificación y naturaleza del vicio de la cosa sobre que recae, ha de examinarse en cada caso concreto, de manera que puede ocurrir que a) se entregue una cosa distinta a la pactada y b) la existencia de defectos que supongan un incumplimiento, bien por inhabilidad del objeto, bien por insatisfacción objetiva del comprador, referente a la naturaleza de la cosa o el uso normal de ésta, de tal manera que de haberse conocido no se hubiera adquirido.
El comprador, tiene dos soluciones, o bien considerarlo como vicio redhibitorio o como un aliud pro alio, y en el caso presente la demandada ha optado por lo segundo, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 1.101 y 1.124 Cg . Civil; al no ser aptas las cosas para el fin para el que fueron adquiridas, debe entenderse como un incumplimiento del contrato y no como vicio redhibitorio, por ello hay que distinguir el aliud pro alio, con la simple prestación defectuosa.
En el concreto caso de autos el planteamiento de la excepción se ampara en el carácter inmaduro del pescado suministrado, lo cual dio lugar a la inmovilización del mismo y la correspondiente sanción administrativa.
La documentación aportada a las actuaciones por la propia demandada pone de manifiesto que efectivamente se produjo una inmovilización de mercancía por no reunir el tamaño mínimo exigido para su comercialización, pero no existe prueba alguna que dicha mercancía fuera la suministrada por la parte actora, menos aún cuando en el propio expediente administrativo se manifiesta que la adquisición del pescado se produjo en una lonja, sin que se alegue su adquisición a la actora.
Por tales razones procede desestimarse el segundo de los motivos de oposición.
TERCERO .- El tercero de los motivos de oposición es el relativo a la negación de la parte demandada de haber recibido las mercancías recogidas en las facturas 45 y 48 de la demanda, al no aparecer en la documentación presentada por la actora ni el sello ni la firma de la demandada.
Sobre este último motivo de oposición esta Sala ha de compartir la interpretación o valoración de la prueba realizada por la juez a quo.
En primer lugar, tal y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada, es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos la actuación precedente de la parte demandada manifiesta que en sus relaciones con la actora era usual que no se estampara el sello o la firma en el albarán de las mercancías suministradas, y pese a ello en la propia demandada se reconoce la recepción de mercancías en tales circunstancias. Tal y como señala la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de Diciembre de 2010 "...La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella."
En este mismo sentido la Sentencia del TS de 7 de Junio de 2010 señala que "...La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la STS de 22 de octubre de 2002 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad."
Pero es que además de la documentación expedida por la empresa transportista, no impugnada ni desvirtuada por prueba alguna realizada en contrario, se refleja plenamente que se produjo efectivamente la entrega en las instalaciones de la demandada.
Acreditada por tanto la entrega surgen necesariamente la obligación del pago reclamado, por lo que el motivo de oposición debe de ser desestimado.
CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Carolina, con fecha 31 de marzo de 2010 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 350/08, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0070/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
