Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 355/2007 de 18 de Febrero de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100055


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00086/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 355 /2007

Autos : 482/2006

Apelante : D. Claudio .

Apelado : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL EL PINAR DE LAS ROZAS DE MADRID.

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

D. JUAN UCEDA OJEDA.

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil once.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Autos Nº 482/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Majadahonda (Madrid), y en la que han sido partes, como APELANTE D. Claudio , representado la procuradora Dña. CORAL LORREO ALONSO, en sustitución de la procuradora Dña. PAZ LANDETE GARCÍA, y asumiendo como abogado su propia defensa, y de otra, como APELADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL EL PINAR DE LAS ROZAS DE MADRID , representada por la procuradora Dña. MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ, en sustitución de la procuradora Dña. Herminia , y defendida por el letrado D. Sebastián .

Habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2007, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante D. Claudio .

SEGUNDO.- Por la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL EL PINAR DE LAS ROZAS DE MADRID, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 26 de noviembre de 2010, que ascendió a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS UN EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.201,27 €) de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte condenada al pago, D. Claudio , impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte acreedora del crédito de costas del recurso de apelación solicita su tasación y correspondiente inclusión de la minuta de su Letrado, don Sebastián , y de la cuenta de su Procurador, doña Herminia , la que se realiza el 26 de noviembre de 2010.

La parte condenada al pago impugna la tasación de forma contradictoria y confusa, involucrando cuestiones susceptibles de incardinarse en el concepto de partidas indebidas de los derechos del Procurador o excesivas de los honorarios del Letrado. En el encabezamiento del escrito manifiesta que son "excesivas así como improcedente la minuta que se adjunta de los profesionales que solicitaron su tasación", en la fundamentación expresa que la minuta del letrado "carece de partida alguna a la que achacar las cantidades que reclaman" y que cómo el asunto carece de complejidad debe aplicarse "la reducción" establecida en el criterio 41.7 de los orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, teniendo como base una cuantía de 9.000 euros y fijándose las costas de primera instancia en torno a 1.500 euros, y al ser el letrado el mismo en la segunda instancia, sus honorarios en el recurso deben fijarse en 750 euros, procediendo "la reducción de la minuta en un 50%"; que es improcedente la inclusión del IVA ya que la condena en costas es una indemnización y, en todo caso, el tipo es del 16%, no del 18%, aplicable el último sólo a partir del 1 de julio de 2010; que "casi todo lo anterior es aplicable a la minuta presentada por la Procuradora doña Herminia , ya que no marca las partidas que componen su minuta, limitándose a indicar cuáles son los aranceles que aplica, por lo que hace imposible determinar si las partidas solicitadas son procedentes o no" y que da por reproducido lo referente al IVA en este apartado". Y en el suplico solicita "se considere excesiva la tasación propuesta y no ajustada a derecho, dado que por su redacción no se pueden impugnar por indebidas las partidas en las que se base, debiéndose reducir la de letrado cuanto menos en el 50% y reducir por indebida e excesiva la del procurador".

El impugnante no impugnó expresamente y en los términos exigidos por el artículo 245.2 los honorarios del Letrado por el concepto de totalmente indebidos (como habría sido necesario si su fundamento era la falta de detalle de la minuta), en cuanto suplicaba la reducción de tales honorarios (efecto de la excesividad), no su exclusión total de la tasación de costas (efecto del carácter indebido) y era improcedente la impugnación de los derechos del Procurador por el concepto de excesivos, por la sencilla razón de que no es posible impugnar por excesivos unos derechos regulados por arancel y así resulta del artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que limita la impugnación de la tasación por importes excesivos a los honorarios de los abogados, peritos y profesionales no sujetos a arancel.

A consecuencia de la defectuosa impugnación, la providencia de 16 de diciembre de 2010 tiene por impugnada en tiempo y forma la tasación de costas "por el concepto de indebidas en cuanto a la no inclusión en la misma de las partidas que componen la minuta del Procurador de la parte apelada, Sra., Herminia , limitándose a indicar cuáles son los aranceles que aplica y por el concepto de excesivas en cuanto a los honorarios del Letrado don Sebastián ". Contra dicha providencia no formuló recurso alguno la parte impugnante, por lo que quedó firme.

En consecuencia, todos los motivos de impugnación relativos a los honorarios del Letrado don Sebastián , incluidos los relativos al IVA incluido y su tipo aplicable, deberán ser examinados y resueltos en el auto que ponga fin al incidente de honorarios excesivos, no en la presente resolución.

A pesar de lo anterior, en la vista del incidente por el concepto de derechos de la Procuradora doña Herminia por el concepto de indebidos, con la delimitación realizada en la providencia de 16 de diciembre de 2010, la parte impugnante amplió indebidamente su pretensión impugnatoria, no admitida en la providencia de 16 de diciembre de 2010 por el concepto de honorarios indebidos porque no solicitó la exclusión de los mismos en su totalidad sino la reducción de la minuta, al insistir en que la minuta del Letrado don Sebastián era "nula" por falta de detalle y le causaba indefensión tal falta.

La extemporaneidad de la impugnación de los honorarios del Letrado por totalmente indebidos por falta de detalle de la minuta no va a ser obstáculo para su examen en la presente resolución por su manifiesta falta de fundamento a la vista de la minuta.

La referida minuta señala la cuantía del procedimiento (18.000 euros al ser la cuantía indeterminada, con indicación de la disposición general 6ª de los criterios colegiales que establece la equivalencia), describe en su encabezamiento la única partida devengada (intervención del Letrado en el recurso de apelación que, como parte apelada, única y exclusivamente es la oposición al recurso de apelación) y el criterio colegial que aplica (el 44, en relación con el artículo 41.7 ), de lo que resulta, según la escala y los cálculos parciales que igualmente detalla, las sumas parciales y totales siguiente: los primeros 3.000 euros al 25%/750 euros; exceso hasta los 18.000 euros al 15% (sobre 15.000 euros)/2.260 euros; total 3.000 euros; 50% (de lo que resultare en la instancia, según el criterio 44) sobre 3.000 euros/1.500 euros; suma a la que adiciona el IVA al tipo del 18%/270 euros (total 1.770 euros).

La minuta no sólo es detallada, es que bastaba con menor detalle, porque los honorarios se refieren a una sola actuación minutable del apelado en el recurso de apelación, cual es, la oposición al mismo, supuesto en que la minuta no precisa mayor detalle, pudiendo consignarse, incluso, una cantidad global correspondiente a una sola partida (supuesto similar al resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2001 ) y porque el artículo 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece: "Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional"; de lo que resulta que la ley procesal establece la adecuación de la minuta cuando ésta se remite a la correspondiente norma colegial.

No hay que olvidar, que, si bien el Tribunal Supremo había venido manifestando que no se cumplía con la exigencia de minuta detallada con solo hacer figurar el importe total de los honorarios, pero sin descomponerlos atribuyendo separada y detalladamente para cada uno de los conceptos minutados la cantidad, estimada globalmente, de los distintos trabajos profesionales, de acuerdo con una posterior y reiterada jurisprudencia, ni la indeterminación relativa ( sentencia de 5 de mayo de 1992 ), ni una globalización que no encubra una actividad incorrecta ( sentencia de 15 de abril de 1992 ), justifican la declaración de indebidos, ello al margen de que en este caso haya de entenderse singularizada la única partida que la compone (escrito de oposición al recurso de apelación) y constan con harta suficiencia las bases de cálculo tomadas por el letrado para establecer, de acuerdo con los criterios profesionales, la cuantía de sus honorarios.

SEGUNDO .- La impugnación de la tasación de costas por derechos del Procurador indebidos, realizada por la parte condenada al pago, ha de ser rechazada porque, como dice la sentencia de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de mayo de 2006 , la mera indicación de la norma arancelaria aplicada muestra de forma completa y detallada la actuación realizada por el Procurador en cuanto remite a un precepto de obligada aplicación donde se contiene la valoración económica de toda la actuación realizada en una determinada fase del proceso que, en este caso, es la intervención en el recurso de apelación (oposición al mismo) y en la solicitud de tasación de costas, de modo que basta con expresar las normas arancelarias aplicables (artículos 1.3, 1.4 y 49 /oposición al recurso de apelación sobre cuantía procesal indeterminada y artículo 5.1 /solicitud de tasación de costas) para conocer el contenido de la intervención tasada y esos artículos del Arancel de derechos profesional vigente de los Procuradores (Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre ) han sido los aplicados en la tasación de costas impugnada para regular los derechos de la Procuradora doña Herminia ; es más, como esa misma sentencia expresa, debe recordarse que la percepción de los derechos económicos del Procurador están definidos legalmente por medio de arancel, de modo que ni siquiera es necesaria la presentación de "minuta", salvo para indicar los gastos suplidos a su principal y justificados, y en este supuesto únicamente se han incluido en la tasación de costas los derechos regulados en el Arancel profesional correspondiente, no suplidos porque no han existido.

Los derechos de la Procuradora de la parte acreedora de las costas procesales -Comunidad de Propietarios Valle del Roncal- no son indebidos por la causa que alega la impugnante -cuenta no detallada por partidas- y se corresponden con trámites y actuaciones procesales que efectivamente han sido llevadas a cabo por el Procurador (oposición al recurso de apelación y solicitud de tasación de costas).

TERCERO .- El IVA de los derechos de la Procuradora, incluido en la tasación de costas, es debido; cuestión distinta es si el tipo aplicado es o no correcto, lo que, en su caso, determinará que la Sra. Secretaria proceda a realizar la corrección necesaria en la tasación de costas.

Para llegar a tal conclusión ("el IVA de los derechos de la Procuradora, incluido en la tasación de costas, es debido") basta citar las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo -de las que no podemos prescindir a pesar de que hacen referencia también al IVA de los honorarios del Letrado y el presente incidente no tiene por objeto el último como hemos advertido- que seguidamente relacionamos:

Sentencia de 29 de marzo de 2006 : "(...) En cuanto al importe del I.V.A., esta Sala tiene declarado hasta la saciedad, cualquiera que sea el criterio -sin unanimidad en las secciones- de otra Sala de este Tribunal Supremo, que considera incluible en la tasación de costas la referida partida -"I.V.A."- como gasto necesario del proceso -sentencias 4660/99 , 277/98 , 1062/97 y la de 23 de noviembre de 2003 -. Y es sabido, y no es preciso insistir, que las sentencias de otras Salas no obligan ni condicionan las resoluciones a dictar por ésta".

Sentencia de 18 de septiembre de 2006 : "(...) Es cierto que el abono del importe de las costas procesales por parte del litigante condenado en tal concepto, como afirma la parte impugnante de la tasación y la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos número 0100-05, de fecha 8 de marzo de 2005, tiene carácter de indemnización y en consecuencia no está sujeta a IVA (artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ), pero como tal indemnización, y a efectos del reintegro total de lo satisfecho por el litigante vencedor en costas, ha de comprender tanto los honorarios y derechos satisfechos como el impuesto devengado por los servicios recibidos, siempre que, como ocurre en el caso presente, la parte vencedora no pueda descontar en forma alguna ni resarcirse del impuesto soportado, que lógicamente en tal caso ha de ser satisfecho por quien resultó condenado al pago de las costas".

Sentencia de 26 de abril de 2007 : "La impugnación de las correspondientes partidas por IVA con relación a las minutas de honorarios de Letrado y derechos de Procurador incluidas en la tasación de costas, y que se formula por la representación procesal de (...), se desestima por carencia de fundamento. La condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte beneficiada de los pagos que tuvo que realizar a causa del proceso, y, dado que entre ellos figura el de abonar a su Letrado y Procurador el IVA correspondiente a la prestación de servicios, cuando tal pago tuvo lugar con carácter prescriptivo, y además se solicita y justifica, su derecho de crédito, derivado de aquella condena, comprende el de ser resarcido de la suma correspondiente, sin perjuicio de la ponderación que corresponde en su caso al tribunal para fijar la suma principal, y como efecto de ésta, la devengada por dicho impuesto. El criterio expuesto es el reiterado seguido por esta Sala sin que nada obste la Resolución de la Dirección General de Tributos de 9 marzo 2005 ( SS 20 septiembre 2006 y 7 febrero 2007 , entre las numerosas dictadas en la materia)".

Sentencias de 16 y 28 de mayo de 2007 : "La impugnación que promovió la parte condenada al pago de las costas al considerar indebidas las correspondientes partidas por IVA con relación a los honorarios de abogados y derechos de procurador incluidas en las tasaciones de costas practicadas, han de ser desestimadas por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador ( SSTS 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante ( SSTS 7 de junio 2006 , y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata".

Sentencia de 10 de julio de 2007 : "En relación a la inclusión del IVA, tiene declarado esta Sala y de una manera reiterada que el abono del impuesto del IVA responde a servicios profesionales de Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas, por resultar vencedor procesal, la obligación de su pago corre de cuenta de quien es condenado a su abono en el pleito correspondiente, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien en este caso tendrá que reintegrar su importe -lo que cabe aplicar a los honorarios reclamados-, como si el cliente lo hubiera efectuado, por lo que el Letrado minutante con la satisfacción de las costas que efectúe el condenado devolverá el importe que hubiera abonado o resulte deudor a la Hacienda Pública - STS de 13 de octubre de 2001 y, en igual sentido, SSTS de 9 de mayo de 1995 que cita las de 24 de marzo de 1987 y 23 de marzo de 1994 ; SSTS de 13 de noviembre de 1996 - que cita las de 20 de mayo y 12 de diciembre de 1991 , 23 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1996 -, así como las de 17 de diciembre de 1999 y 27 de marzo de 2000 -. Y así se proclama en el auto de 28 de septiembre de 2006 que recoge otras muchas resoluciones en este sentido".

Sentencia de 25 de abril de 2007 : "La impugnación por indebidas de las correspondientes partidas por IVA con relación a los honorarios de Letrado y derechos de Procurador incluidas en la tasación de costas practicada el 8 de septiembre de 2006, y que se formula por la representación procesal de (...), se desestima por carencia de fundamento. La condena en costas tiene por objeto resarcir el daño causado por el planteamiento de un proceso, por lo que genera un derecho de crédito, ponderable por los tribunales, a favor del sujeto beneficiado por la resolución condenatoria. Como consecuencia, el crédito comprende la suma dineraria que con carácter preceptivo el cliente tuvo que satisfacer a los respectivos profesionales Letrado y Procurador, y dentro de ello se comprende el IVA, cuando el mismo se devenga por la prestación del servicio de defensa y representación procesal, y se solicita y justifica haberse abonado con ocasión del procedimiento de tasación. Este el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala Primera (entre otras, SS 20 septiembre 2006 y 7 febrero 2007 ), y al que no obsta que por otras Salas de este Tribunal Supremo se mantenga un criterio diferente, ni el criterio interpretativo que por algún sector se mantenga en relación con las Resoluciones de la Dirección General de Tributos, porque lo trascendente es únicamente si la prestación profesional del Letrado y Procurador con su cliente devenga o no IVA".

En definitiva, las sentencias citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo señalan que el crédito de costas "comprende la suma dineraria que con carácter preceptivo el cliente tuvo que satisfacer a los respectivos profesionales Letrado y Procurador, y dentro de ello se comprende el IVA, cuando el mismo se devenga por la prestación del servicio de defensa y representación procesal (...) porque lo trascendente es únicamente si la prestación profesional del Letrado y Procurador con su cliente devenga o no IVA".

Es más, la cuestión relativa a la inclusión del IVA de los derechos del Procurador en la tasación de costas ya ha sido objeto de examen y decisión en esta Sala, en la sentencia de 27 de marzo de 2006 (rollo 436/99 ) y posteriores, y en todas ellas hemos mantenido que el IVA referido se incluye en el crédito de costas y la partida así incluida en la tasación es debida.

En este caso, no existe razón alguna para negar que la prestación del servicio profesional del Procurador a su representado devenga IVA, y si la prestación del servicio profesional (representación procesal) devenga IVA y el cliente y parte ha de abonarlo al Procurador o lo ha hecho ya, es concepto incluible en la tasación de costas.

CUARTO .- La impugnante discrepa del tipo del IVA aplicado (18%) sosteniendo que debe ser el 16%, ya que se generó la obligación de tributar antes del 1 de julio de 2010, porque el servicio se prestó antes de entrar en vigor la nueva redacción del apartado 1 del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre .

El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley General Tributaria , que establecen que el nacimiento de la obligación tributaria principal tiene lugar en el momento del devengo, en el que se entiende realizado el hecho imponible (presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo), aunque la ley de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o parte de la misma en un momento distinto del devengo del tributo.

El artículo 90, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente y el apartado 2 , que "el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo". Antes de entrar en vigor la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , el tipo aplicable era el 16%.

El artículo 75 de la Ley del IVA regula el devengo del impuesto con referencia al momento de la entrega del bien, de la prestación del servicio, de la recepción de la obra, de la realización de las operaciones gravadas o de la expedición y transporte, según los casos.

Así, en lo que aquí importa, el artículo 75, en el apartado uno, 2º , establece que se devengará el Impuesto: "(...) En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2º y 3º del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley , que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios. Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra". Y en el ordinal 7º : "(...) En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente". En el número dos se dispone: "(...) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

En consecuencia, naciendo el crédito en favor de la Hacienda Pública con la realización del hecho imponible y regulando el artículo 75 de la Ley del IVA el devengo del impuesto, en lo que aquí importa, con referencia al momento de la prestación del servicio, cómo en este caso la prestación de los servicios por el Procurador a su cliente en el recurso de apelación, en el que recayó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2007 , siendo la última actuación la recepción de la notificación de la providencia que declaró su firmeza (19 de diciembre de 2007), finalizó antes del 31 de diciembre de 2007 y, desde luego, antes del 1 de julio de 2010, el tipo impositivo aplicable a sus derechos será el 16%, excepto en cuanto a la partida correspondiente a la solicitud de la tasación de costas, que, efectuada en fecha posterior al 1 de julio de 2010, será del 18%.

No ignoramos que la jurisdicción civil no es la llamada a resolver controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, en cuanto el artículo 88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido considera aquéllas de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económica-administrativa, ni, en consecuencia, su cumplimiento o incumplimiento; lo que sucede es que en el presente supuesto no examinamos ni, por tanto, resolvemos una controversia de naturaleza tributaria entre el Procurador y la Hacienda Pública, ni sobre su cumplimiento o incumplimiento, sino una controversia acerca de las obligaciones existentes entre las partes, la acreedora de las costas procesales y la deudora condenada a su pago, y a esta última no se puede repercutir partida, concepto o importe por costas procesales que no tenga obligación jurídica de soportar.

QUINTO .- La impugnación ha de ser estimada en parte con el único fin de que la Sra. Secretaria proceda a corregir la tasación de costas en el sentido de aplicar el 16% de IVA sobre la cantidad de 343,20 euros correspondiente a los derechos (artículos 1.3, 1.4 y 49 ) de la Procuradora doña Herminia .

SEXTO .- Por la estimación parcial de la impugnación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la impugnación efectuada por don Claudio , representado por la Procuradora doña Coral Lorreo Alonso, en sustitución de la Procuradora doña Paz Landete García, frente a la tasación de costas realizada el 26 de noviembre de 2010 en el recurso de apelación 355/07, hemos de declarar como declaramos que los derechos de la Procuradora doña Herminia incluidos en aquella son debidos, excepto en lo que resulta de la aplicación a los derechos de los artículos 1.3, 1.4 y 49 del Arancel, del tipo del IVA al 18% en lugar del 16%, debiendo proceder la Sra. Secretaria a corregir la tasación de costas en el sentido de aplicar el 16% de IVA sobre la cantidad de 343,20 euros, manteniendo la aplicación del 18% sobre la cantidad de 22,29 euros, así como que la minuta del Letrado don Sebastián es detallada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.